Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 13 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 422/2017
Demandante: Gildo René Bohórquez Brañez
Demandado: Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL (SETEC Oruro SRL)
Materia: Laboral
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 123 a 127, interpuesto por la Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL (SETEC Oruro SRL), a través de Álvaro Rosales del Callejo, en su condición de apoderado del representante legal de la empresa Héctor Alejandro Villalba Benavidez, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-87/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 118 a 121, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Gildo René Bohórquez Brañez contra la Empresa recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 132; el Auto Supremo de admisión Nº 422-A de 20 de septiembre de 2017; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros, incoada por Gildo René Bohórquez Brañez contra la Empresa SETEC Oruro SRL, mereció la Sentencia Nº 130/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 89 a 94 de obrados, dictada por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara probada en parte la demanda, en lo que corresponde al pago de indemnización, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2015, vacaciones y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales; e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos. Dispone que la empresa demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante mediante depósito judicial, la suma de Bs62.388,95 (sesenta y dos mil, trescientos ochenta y ocho 95/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 5 años y 17 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs7.581,94 (siete mil, quinientos ochenta y uno 94/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
Los recursos de apelación interpuestos por SETEC Oruro SRL, el 20 de octubre de 2016 (fs. 96); y por Gildo René Bohórquez Brañez, el 28 de octubre de 2016 (fs. 99-100), fueron resueltos por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social-Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-87/2017 de 21 de julio, que revoca en parte la Sentencia recurrida, modificando el monto adeudado por concepto de vacación 2014 y duodécimas 2015, totalizando lo adeudado en Bs52.721,98 (cincuenta y dos mil, setecientos veintiuno 98/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 123 a 127 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
Manifiesta que, el Auto de Vista no cumple lo dispuesto por el art. 213 inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC), cuando indica muy claramente que, el Juez debe fundar su Sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado; argumentando concretamente que, no existe ninguna fundamentación, limitándose a comentar la Sentencia; no indica clara y puntualmente, que es lo que corresponde y la disposición legal en que se funda; se limita a confirmar la resolución apelada, sin realizar un análisis de la prueba pertinente aportada; argumentos realizados con relación al cálculo de vacación de la gestión 2013-2014, que correspondía a 15 días, habiendo el trabajador gozado en su totalidad, considerando que el día domingo era laborable, conforme se tiene pactado; por lo que resulta evidente que su vacación no solo fue de 11 días, como se afirma en Sentencia y en el Auto de Vista.
Lesión al debido proceso y al principio de seguridad jurídica
Señala que conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza el derecho al debido proceso, derecho fundamental que fue lesionado por el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-87/2017, ya que, de su lectura resulta evidente que es una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, por lo que solicita la nulidad de obrados, siempre en aras de una correcta administración de justicia.
Manifiesta que el derecho y la seguridad jurídica se encuentran íntimamente ligados y nacen con el Estado de Derecho, ya que sólo en un Estado de Derecho se puede generar un sistema de legalidad sin estar sometidos a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.
Citando Sentencias Constitucionales que establecen que, la seguridad jurídica es concebida como un principio constitucional que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y no como un derecho; afirma que este principio no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, siendo inexcusable su cumplimiento.
Sostiene que la falta de fundamento jurídico, fáctico y de prueba, el Auto de Vista lesiona el derecho constitucional al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, violando los arts. 115, 119 y 178 de la CPE.
Recurso de casación en el fondo
Previo análisis del Auto de Vista recurrido, manifiesta que ésta resolución incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 46, infringiendo los arts. 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referida a los días de vacación de la gestión 2013-2014, siendo que la documental consistente en el Formulario de Movimiento de Personal de la Empresa, evidencia que fueron concedidos y gozados por el trabajador, 15 días corridos de vacación y no como manifiesta la resolución que solo fueron concedidos 11 días.
Aclara que, en el sistema de trabajo que ejercía el demandante, a requerimiento del cliente a quien prestaba servicios por cuenta de la empresa; el actor trabajaba incluso el día domingo, consecuentemente los domingos eran laborables o días hábiles para el trabajo. El salario alto que percibía el ahora demandante, se debía a que se pactó que el día domingo era laborable, trabajo dominical que se encontraba compensado por la remuneración recibida.
Señala que la condenación de costas y costos dispuestos en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, contraviene el principio procesal de gratuidad previsto en el art. 3 inc. a) del CPT y no fue solicitado por el demandante.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, modifique la Sentencia conforme a Ley y en cuanto fue materia del recurso.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
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