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AS/0753/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Mandatario

La recurrente acusó que el Auto de Vista es ultra petita, en vista que en el recurso de apelación no se pidió la nulidad de la sentencia, además que no se causó indefensión a Isaac Gonzalo Flores Silva, puesto que no fue demandado y tampoco la sentencia le afectaría sus derechos, por lo que se debe ...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación, reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 753/2019

Fecha: 05 de agosto de 2019

Expediente: LP-43-19-S.

Partes: Aida del Rosario Gironda Mamani c/ Zenón Ladislao Gutiérrez Peña

y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación, reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 362, interpuesto por María Tereza Yujra Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-420/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 356 a 357, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Aida del Rosario Gironda Mamani contra Zenón Ladislao Gutiérrez Peña, Rosalía Vela Ticona y otros, el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2018 cursante a fs. 373, el Auto Supremo de admisión Nº 257/2019-RA de fs. 384 a 386, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 26 a 29 vta., subsanada a fs. 32, interpuesta por Aida del Rosario Gironda Mamani contra Zenón Ladislao Gutiérrez Peña, Rosalía Vela Ticona, María Teresa Yujra Mendoza, Fernando Patzi Yujra, Jorge Antonio Yujra Mendoza, Notaria de Fe Pública Nº 1, 2 de Viacha; 18 de La Paz y 7 de El Alto, Marisabel Vargas Chambi Registradora de Derechos Reales de Viacha, y Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; quienes una vez citados, María Tereza Yujra Mendoza de fs. 61 a 63 y por otro lado de fs. 78 a 81 Rosalía Vela Ticona contestaron de manera negativa.

Tramitado así el proceso, el Juez Público N° 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 042/2017 de 10 de febrero cursante de fs. 326 a 328 vta., que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Aida del Rosario Gironda Mamani.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Aida del Rosario Gironda Mamani representada por Fermín Gironda Quispe, mediante memorial de fs. 331 a 333, originó que la Sala Cuarta Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-420/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 356 a 357, que ANULÓ obrados hasta fs. 325 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional regularice el procedimiento en el marco de los datos del proceso, argumentando que:

Es deber de toda autoridad el resguardo del debido proceso como garantía jurisdiccional, de manera que, si el juez de grado consideró que se debió integrar al litigio a Isaac Gonzalo Flores Silva, se lo debió convocar en el estado en que se encuentre la causa conforme al art. 48 del Código Procesal Civil.

Refirió que la sentencia carece de la debida coherencia, dado que el juez de grado manifiesta en un primer momento que la nulidad pretendida por el actor solo procedería posterior a la nulidad del Poder Nº 44/2005, sin embargo, se advierte que la parte actora también demandó la nulidad del poder referido. Asimismo, detalló que las pruebas no fueron analizadas por el juez de instancia, en especial la pericial, vulnerando de ese modo la búsqueda de la verdad material.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De María Teresa Yujra Mendoza.

1. Acusó que el Auto de Vista es ultra petita, en vista que en el recurso de apelación no se pidió la nulidad de la sentencia, además que no se causó indefensión a Isaac Gonzalo Flores Silva, puesto que no fue demandado y tampoco la sentencia le afectaría sus derechos, por lo que se debe aplicar el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

2. Señaló que la fundamentación de la sentencia es correcta porque está conforme a la pretensión, asimismo las pruebas han sido valoradas de manera correcta, por lo que no se vulneró el debido proceso.

Solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 042/2017.

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INDISPENSABLE INTEGRACIÓN DE TODOS LOS LITISCONSORTES PASIVOS/ Sí se demanda la nulidad de ventas que se hubieran efectuado con un poder falso, que a la vez es también demandado de nulidad; requieren ser integrados y citados a la Litis se citó al mandatario. Razones por las que se modula la nulidad hasta la calificación del proceso, previa citación del mandatario.

Datos del proceso

Demandante
Aida del Rosario Gironda Mamani
Demandado
Zenón Ladislao Gutiérrez Peña
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 326/2016 de 12 de abril: “En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención. Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”. Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”. Auto Supremo Nº 1342/2016 de 25 de noviembre refirió que: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.”

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