Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 39/2020
Parte Acusadora : Ángel Velásquez Gómez
Parte Acusada : Ezequiel Ramos Lomar
Delitos : Violación
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 323 a 330; el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, de fs. 307 a 317, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ángel Velásquez Gómez contra Ezequiel Ramos Lomar, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 23/2019 de 15 de agosto (fs. 188 a 200 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ezequiel Ramos Lomar, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ezequiel Ramos Lomar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 251), que previo memorial de subsanación (fs. 303 a 304 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, dispuso la anulación de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 637/2020-RA de 9 de octubre, se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, sobre los cuales éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció:
Que en el recurso de apelación restringida cuestiona inexistencia de fundamentación en la Sentencia; empero contradictoriamente el Auto de Vista atribuye supuesta falta de juicio de tipicidad como inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista en el art. 370 1) CPP; invocando como precedente el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Respecto al segundo punto del primer motivo, refirió la falta de fundamentación al juicio de tipicidad, el Tribunal de alzada consideró que si hubo juicio de tipicidad en la sentencia, pero el acápite en que lo hizo no era el adecuado, considerando el recurrente que sí se cumplió con fundamentación en la Sentencia, que se invocó como precedentes los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010 y 131/2007 de 31 de enero.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente reclama que en el Auto de Vista en relación al segundo agravio de apelación restringida incurrió en incongruencia por exceso o extra petita, por incluir temas no recurridos por el acusado y declarar probado el agravio; por cuanto, por una parte omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba cuestionada por el acusado; y, por otra parte, incorporó de oficio como motivo que no se valoró la prueba de descargo y que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba. Invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
En relación al tercer motivo el recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación ingresó a valorar las declaraciones de Cándido Vargas Ramos y Silveria Lomar Nava bajo el justificativo de que hubo falta de valoración de 7 testigos de descargo, alegando además el Tribunal de alzada que sobre el dictamen pericial de descargo no estaría debidamente fundamentado sobre aspectos que tengan que ver con el fondo de los instrumentos aplicados que adquieren relevancia con la tesis de la defensa de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que declaró procedente el agravio, cuando dichas pruebas fueron valoradas en la sentencia. Invoca el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, manteniendo firme la sentencia emitida en primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 637/2020-RA de 9 de octubre, cursante de fs. 347 a 351, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, en relación al primer motivo (puntos i y ii), segundo y tercero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 23/2019 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Padilla, pronunció sentencia condenatoria, estableciendo una pena de 15 años en contra de Ezequiel Ramos Lomar, bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
“En el caso de autos, analizado el tipo penal anotado, y hecha la subsunción del hecho, el Tribunal concluye que la conducta del incriminado se enmarca al ilícito arriba descrito, por cuanto la prueba producida en juicio oral acredita que el imputado Ezequiel Ramos Lomar, se enmarca al ilícito de Violación, por cuanto la prueba producida en juicio oral acredita que en fechas 13, 16 y 17 de mayo de 2018, con uso de la fuerza y violencia física, pues el imputado después de tomarla por sorpresa la arrastra y agarra a la fuerza de su brazo izquierdo, la empuja con fuerza haciéndola echar al suelo y así somete a la víctima C.H.M. a un acto sexual no consentido por ella penetrándola carnalmente por vía vaginal.
De lo expresado, y la situación fáctica referida, se advierte la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 308 del Código Penal, cuales son la violencia física por cuanto, pese a la resistencia y negativa de la víctima, el imputado realiza el acto descrito y tipificado anteriormente siendo su autor el ciudadano Ezequiel Ramos Lomar, quien es penalmente imputable y responsable de sus actos”.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con los motivos casacionales admitidos: a) Denuncia defectos de sentencia incursos en los arts. 1) y 5) CPP, reclamando correcta subsunción de los hechos tenidos como probados al tipo penal; b) Defecto de sentencia contraviniendo lo estipulado por el art. 370 6) CPP, al considerar la existencia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, vulnerando el art. 173 CPP; c) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 11) referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido recurso de apelación restringido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional: En relación al 370 1) y 5) Que no existe prueba que demuestre el ejercicio de la intimidación, violencia física o psicológica; respecto al art. 370 6) no se realizó una valoración armónica de toda la prueba; en relación al art. 370 11) Que se incorporó en los hechos probados, no incorporadas en la acusación del Ministerio Público y pusieron al procesado en estado de indefensión y siendo aspectos relativos a la imputación objetiva, deberían haber permanecido inalterables.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.
III.1. De los precedentes invocados
En relación a los arts. 370 1) y 5) del CPP; se invoca: i) el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Contrabando; en la que en el motivo casacional, se alega: que el recurrente fue condenado por el delito de contrabando, cuando al momento del juzgamiento ya no era considerado delito, sino contravención conforme la Ley 100 del 4 de abril de 2011 habiendo sido condenado por una ley que ya no tenía vigencia
En su doctrina legal aplicable refiere: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP…”
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