Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 531/2021-S
Demandante: Marina Peña Cuellar
Demandado: Manufactura Boliviana SA (MANACO SA)
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 927 a 934 y fs. 938 a 955, interpuestos por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A. y por Nelson Moisés Revollo Morales en representación de Marina Peña Cuellar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 007/2021, de 5 de febrero, de fs. 910 a 923, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto de 19 de agosto, de fs. 977, que concedió ambos recursos, el Auto de 13 de septiembre, de fs. 985 que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Marina Peña Cuellar, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 56/2019 de 18 de abril, de fs. 782 a 789, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 8 y 11, respecto al pago de beneficio social de indemnización y los derechos laborales de aguinaldo 2008 al 2014 y 6 duodécimas y 12 días de la gestión 2015, primas gestión 2008 al 2014 y vacaciones 1 gestión; IMPROBADA la demanda respecto al pago de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013 y 2014; conminando a la Empresa demandada a pagar a la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación: 1.499.019,90 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil diecinueve 90/100 bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Promovidas las apelaciones de fs. 797 a 803 y fs. 805 a 815, interpuestas por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A. y por Carla Renee Martínez en representación de Marina Peña Cuellar respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 910 a 923, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de 18 de abril de 2019, ordenando que la empresa demandada cancele a la actora a favor de la actora la suma de Bs. 1.761.134,62; más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 927 a 934 y fs. 938 a 955, señalando lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A.:
Alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de los contratos de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial cursante en el cuadernillo procesal de fs. 603 a fs. 631, repetidos y presentados por la demandante de fs. 69 a fs. 79 (contratos de prestación de consignación de mercadería y uso de nombre comercial adjuntados por la parte actora), de fs. 635 a fs. 653 repetido a fs. 686, 688,691,693 y 700 (obtenidas por orden judicial), atestaciones de los testigos de descargo de fs. 728 a 729; puesto que toda esta prueba determina la inexistencia de la relación laboral, porque no existe dependencia y subordinación de la actora respecto del contratante MANACO SA evidenciándose que no está sujeto a un horario determinado, ni que el trabajo pueda ser desarrollado exclusivamente por la contratada porque el desarrollo de las actividades pactadas pueden ser desarrolladas personalmente o con la asistencia de un tercera o dependiente de la actora, siendo estas características que la diferencian del contrato de trabajo.
Asimismo, agregó que la actora tenía calidad de consignataria o comisionista, puesto que contaba con Certificado de Inscripción (fs. 635) y posteriormente NIT (fs. 644); además, se tiene que la actora tenía la actividad o profesión de comerciante (fs. 634), añadiendo prueba como el testimonio de constitución de la empresa de la demanda (fs. 636 a 639), certificación de Registro de Comercio, acta de confesión provocada (fs. 669 a 670). Añadió que, de las planillas de sueldos y salarios se acreditó que la demandante tenía personal bajo su dependencia; es decir, era empleadora y la prestación de servicio era delegada a terceras personas no existiendo exclusividad, contando dichos trabajadores con seguro a largo plazo y seguro a corto plazo.
Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, puesto que, vulneraron los arts. 46 y 40, 48-II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido que si es evidente que las normas son protectoras a favor de los trabajadores y nulas las convenciones en contrario, esto no significa que, por excesivo proteccionismo se otorgaron beneficios sociales y derechos laborales sin tener presente la prueba referida precedentemente, por la que se tiene demostrado una relación Civil y Comercial, no así, una relación laboral.
Agregó que, en los contratos de prestación de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, se tiene demostrada la condición de empresaria de la demandante, excluyendo por completo la posibilidad que ésta hubiera sido objeto de engaño alguno; puesto que, contrariamente a ello, en todo momento la misma fue consciente que su relación con la empresa estaba sujeta al ámbito civil-comercial, aclarando que esta relación no fue realizada en fraude a normas sociales, puesto que se encuentran y están permitidas conforme disponen los arts. 6, 9, 448, 1260, 1290 y siguientes del Código de Comercio (CCo).
Finalizó señalando varias normas infringidas o vulneradas como ser: el art. 1 del DS Nº 2357 de 26 de julio de 1993, art. 52 de la LGT, art. 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referente a la valoración de la confesión provocada, los arts. 6, 9 y 1290 del CCo referente a los contratos de consignación de mercadería y uso de nombre comercial; y los arts. 448, 1270, 1290 y 1291 del CCo.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución de segunda instancia y declare improbada la demanda por la inexistencia de la relación laboral.
Contestación al recurso.
La demandante por escrito de fs. 938 a 955, contestó el recurso de casación señalando que, los antecedentes evidencian que la actora prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de MANACO SA, al recibir directrices para elaborar su trabajo, gestión y seguimiento de venta de calzados elaborados por la empresa demandada, ello se evidencia y comprueba con los mismos contratos mal denominados comerciales, de los cuales, en sus Cláusulas se establece las directrices de trabajo que fueron impuestas por la empresa demandada, no teniendo la libre disposición de los bienes, denotándose la dependencia de la actora con la empresa.
Asimismo, agregó que la prueba producida determina que la actora era encargada de ventas bajo remuneración en calidad de comisión de producto vendido de la mercadería apostada en los distintos locales comerciales, estando sujeta a condiciones y controles permanentes por parte de la empresa, imponiendo exclusividad a menos que exista una autorización previa para la venta de otros productos, demostrando que la actora estaba sujeta a una directa y exclusiva relación laboral, puesto que en caso de existir un contrato de consignación y una relación horizontal entre dos empresas, la actora tendría total libertad para poder publicitar y vender otros productos. Finalizó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por MANACO SA.
Recurso de casación interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales, en representación de Marina Peña Cuellar.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error en cuanto al inicio de la relación laboral y su influencia en el cálculo de la indemnización, alegando que la certificación de fs. 66 por la consultora Fénix, jamás fue objetada por la parte contraria; es decir, jamás negó que la relación laboral comenzó desde el año 1994, por lo tanto, el inicio de la relación laboral el 3 de julio de 1994, estuvo plenamente acreditada.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al vulnerar el principio de retroactividad en materia social, puesto que descontaron erróneamente un salario por falta de pre aviso y debieron aplicar el art. 123 de la CPE y no descontar ningún salario porque el pre aviso del trabajador hacia el empleador fue declarado inconstitucional y su aplicación puede tener carácter retroactivo para relaciones laborales demandadas de cumplimiento de pago de beneficios sociales.
Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error en cuanto a las vacaciones no otorgadas, puesto que, en el transcurso de más de 20 años, la actora no tenía conocimiento real de sus derechos laborales; es decir el engaño urdido por MANACO SA era encubierto con los contratos a los que era obligada a suscribir, por lo tanto no existió jamás una voluntad o una intención de acumular vacaciones por parte de la actora; en consecuencia, el pago de las vacaciones solicitadas en la demanda por las gestiones 2008 a 2014, resulta procedente por la suma de 334.435,15 bolivianos.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto recurrido y declare totalmente probada la demanda de cobro de beneficios sociales en estricto apego a la normativa vigente, sea con costas y costos.
Contestación al recurso.
La empresa demandada, por escrito de fs. 974 a 975, contestó el recurso de casación señalando que este, carece de técnica recursiva adecuada, evidenciando la carencia de fundamentos con el fin de obtener en demasía montos de dinero no correspondientes, sin especificar ni expresar qué agravios fueron causados a la actora. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación opuesto por la parte demandante, sea con costas y costos.
Auto de Admisión:
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