Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 753
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente : 560/2022-S
Demandante : Eugenio Medrano Meza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Proceso : Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 132, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo (GAMS-Bermejo), representado por su Alcalde Irineo Flores Martínez, contra el Auto de Vista N° 107/2022 de 08 de julio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 123 a 126; dentro del proceso de pago de derechos laborales y beneficios sociales seguido por Eugenio Medrano Meza contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 135 a 136; el Auto Interlocutorio N° 115/2022 de 22 de septiembre que concedió el recurso, de fs. 137; el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 145 que admitió el recurso interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 9 de agosto de 2021 de fs. 93 a 96, declarando CON LUGAR a la demanda de fs. 40 a 43, subsanada a fs. 45, disponiendo que el Gobierno Municipal de Bermejo pague a favor del ex trabajador Eugenio Medrano Daza, por reliquidación de sus derechos laborales, la suma de Bs.87.639,14 (Ochenta y siete mil seiscientos treinta y nueve 14/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo de 4 meses y 10 días de la gestión 2016, sueldo devengado de 3 meses, desahucio, incentivo municipal, diferencia salarial por baja de nivel, más la multa del 30% y la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV conforme al Decreto Supremo DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 100 a 102 por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto Vista N° 107/2022 de 8 de julio de fs. 123 a 126; que CONFIRMO la Sentencia de 9 de agosto de 2021, de fs. 93 a 96.
Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 115/2022 de 22 de septiembre de fs. 137, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, representado por Irineo Flores Martínez, señaló:
1. Inaplicación de Ley N° 321 que establece la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a Municipios de ciudades capitales.
Ante la emisión de la funesta Sentencia ya se cuestionó no se debía efectuar la reliquidación de Derechos Laborales, porque no corresponden, la sentencia carece de entendimiento de ámbito de aplicación y protección bajo la Ley General del Trabajo debido que el Gobierno Municipal de Bermejo no es una ciudad de categoría (no señala cual), y que existiría Ley Nacional que ha previsto que Municipios se encuentra el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
El Auto de vista, no ahondo su análisis en la Ley N° 321, estableciendo una "presunción favorable al trabajador, ante la ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral" situación que generó desventaja judicial como expusimos por los art. 108 y 119 de la CPE.
El Auto de Vista recurrido, no cumple las reglas de logicidad, de ahí que el Juzgador valore las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo el razonamiento inductivo, verificando que se fundamenta la decisión; es decir que, que sustentándolos en las reglas de la lógica, psicológica y experiencia, teniéndose para el efecto que en este proceso no se aplicó correctamente la citada disposición legal o sólo se aplicó para una de las partes, sujeto a su discrecionalidad y sin la motivación exigida en el debido proceso.
2.-Aplicación de Norma Abrogada Ley de Municipalidades N°2028.
El demandante demandó pago de beneficios sociales adquiridos, empero, los Vocales sitúan al demandante bajo al amparo de la Ley General del Trabajo, para lo cual, argumentaron: "Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley (Ley N°2028 abrogada) su contratación se sujeta a la normativa por la cual fue contratado; dicho ello, en el caso presente ha quedado demostrado que el actor ingreso a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de 3 Bermejo en fecha 13 de mayo de 1985, es decir cuando la Ley de Municipalidades N°2028 aún no se encontraba vigente, en consecuencia la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acredito que hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal", este argumento constituye la bifurcades más grande del derecho, en el entendido que ningún Juez no puede ni debe argumentar una conclusión y/o deducción sobre una norma legal abrogada, cuando existen una pluralidad de fuentes jurídicas como ser jurisprudencia, doctrina legal aplicable vigente sobre la conceptualización que pueda dar al "Servidor Público Municipal", a estas alturas del derecho no se puede dar uso de normas obsoletas para basar un entendimiento jurídico legal y respaldar y justificar su decisión.
La interpretación y tasación discrecional que efectúa los Vocales de revestir al demandado como personal bajo protección de la Ley General del Trabajo, contradice totalmente el entendimiento jurídico, la entidad demandada no tiene personal bajo protección de la precitada Ley, en caso contrario existiría a su vez los tan denominado "Sindicatos" comprendidos en proteger derechos laborales, la institución al cual se demandó no tiene la cantidad de habitantes suficientes para ser una Alcaldía de categoría A, por ello, es imposible que la institución demandada tenga los recursos suficientes para contratar trabajadores y trabajadoras amparados bajo la Ley General del Trabajo.
La propia Ley N°321 establece un candado normativo exigible a: "Se incorporara al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz", esta apreciación es clara y delimita solo a Gobiernos Municipales de Capitales y de Municipios, no refiere a Municipios con cantidad de habitantes, claramente describe quienes ingresan a este régimen.
Es más, los Vocales al utilizar la norma abrogada Ley N° 2028 contra la Ley N° 321 desequilibran el entendimiento normativo ya que ambas Leyes son contrarias, por lo que usar la Ley N° 2028 como Fuente del Derecho de los recurridos, no tiene razón de ser, al estar abrogada, contrariamente a la nueva Disposición Legal como ser La Ley 321 y a la Ley N° 482 de Gobiernos Municipales.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, “ordene se dicte nuevo Auto de Vista revocando la Sentencia”.
Contestación.
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