Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 125/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 204 a 206, Damián Vargas Sánchez impugna el Auto de Vista 33 de 28 de febrero de 2023 de fs. 172 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2022 de 26 de julio (fs. 114 a 123), el Tribunal de Sentencia Penal 11° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Damián Vargas Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; imponiendo la sanción de 12 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 129 a 130), resuelto por Auto de Vista 33 de 28 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en el recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se valoró defectuosamente la entrevista preliminar de la víctima y el certificado médico forense y el de alzada al atender este reclamo no se refirió al mismo.
Reclama que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, debido a que no atendió los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, sino que se fueron otros aspectos.
Denuncia que el Auto de Vista vulneró el principio de inmediación establecido en el art. 330 con relación al art. 113 del CPP, el derecho y garantía constitucional a la defensa, puesto que, el juicio oral se llevó adelante sin tomar en cuenta los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que también fueron ofrecidos por el imputado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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