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TSJReiteradora

AS/0753/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señalo que el Tribunal de Alzada no observó los agravios prorrumpidos, carecen de pertenencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16, toda vez que la juez durante la sustanci...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 753/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: CB-41-24-S

Partes:  Paulina Layme Puente c/ Luis Gabriel Meneses Cuevas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 683 a 687, interpuesto por Luis Gabriel Meneses Cuevas, impugnando el Auto de Vista Nº 363/2023, de 20 de diciembre, cursante de fs. 663 a 668 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario familiar de división y partición de bienes gananciales, seguido a instancia de Paulina Layme Puente contra el recurrente; el Auto de concesión 08 de mayo de 2024, visible a fs. 690; el Auto Supremo de admisión Nº 529/2024-RA, de 03 de junio, visible de fs. 696 a fs. 697 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulina Layme Puente, por memorial de fs. 20 a 23 vta., subsanado por escrito obrante a fs. 37, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; interpuesto contra Luis Gabriel Meneses Cuevas, que pese a haber sido debidamente citado, ante su incomparecencia se le designo defensor de oficio quien se apersonó y contestó por escrito que sale de fs. 331 a 332.

Sobre esos antecedentes, la Juez Público de Familia 10º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 283/2022, de 02 de diciembre, que cursa de fs. 634 a 639, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, determinó: a) La división y partición de los beneficios que otorga la Institución Militar a Luis Gabriel Meneses Cuevas consistente en capital de cesantía otorgado por COSSMIL, ASCIINALSS y el capital de jubilación otorgado por la Asociación de Jubilados a Luis Gabriel Meneses Cuevas y el capital de jubilación otorgado por la Asociación de Jubilados de la Fuerza Aérea Boliviana en un 50% del monto que le corresponde por un tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró el matrimonio, es decir desde el 29 de septiembre de 2021 (sic) hasta el 04 de abril de 2017; b) la división y partición de la obligación pecuniaria contraída con la Cooperativa PIO X por la suma de Bs. 70.000, pero como la obligación fue cancelada en su totalidad, dispuso que la parte actora devuelva el 50% del monto pagado por Luis Gabriel Meneses Cuevas desde el 04 de abril de 2017 hasta la fecha de cancelación de dicha deuda, monto que será establecido en ejecución de sentencia; c) La división y partición de los bienes muebles que se encuentran con la demandada descritos en el inventario a fs. 561.

Asimismo, dispuso que no corresponde la división y partición de una camioneta marca Dodge, tipo Dakota, modelo 2003, con placa de circulación Nº 2090-BGH, del Fondo de Ahorro Previsional preveniente de aportes efectuados al SENASIR y la AFP Futuro de Bolivia, ni de ninguna otra obligación pecuniaria con COSSMIL, DIGEDEMIS, ASCINALSS, Cooperativa Pio X Ltda. y Cooperativa Asunción de Llallagua, ni del capital de anticrético de $us. 15.000 ni de los dineros prestados en la suma de Bs. 150.000 y tampoco corresponde la división del vehículo Toyota Vitz con placa Nº 3018-PTN ni ningún otro mueble o enseres.

De igual forma, la juez de la causa ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la actora, por Auto de 05 de diciembre de 2022, obrante a fs. 643, rechazo el mismo.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Luis Gabriel Meneses Cuevas, por memorial de fs. 646 a 647 vta., interponga recurso de apelación, a lo que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista Nº 363/2023, de 20 de diciembre, que cursa de fs. 663 a 668 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada con costas, bajo el siguiente fundamento:

- El apelante refiere que los aportes efectuados a COSSMIL, ASCINALS y la Asociación de Jubilados de la Fuerza Aérea, no son gananciales considerando que no es un ahorro personal, ya que estos ingresos provienen de la actividad Militar, sobre este punto, señalar que el art. 176 I y II de la Ley Nº 603, de donde se puede establecer que estamos ante una división y partición no solamente de ganancias, beneficios o utilidades, sino también de deudas o cualquier otra obligación; de acuerdo a las disposiciones de esta ley, siendo que el matrimonio induce a una sociedad legal por la que se hacen partibles entre los esposos no solo los bienes habidos durante la unión conyugal, sino también de las obligaciones contraídas. Asimismo, debemos establecer que la convivencia o comunidad de vida, es la base para la presunción de esfuerzos comunes y equivalente de ambos cónyuges para adquirir los bienes, independientemente de quien aportó los recursos, no importa que solo uno de ellos realice las actividades lucrativas, pues la solidaridad familiar determina que esas actividades de un cónyuge se complementen con aquellas otras no lucrativas del otro consorte que no rinden frutos, pero contribuyen al bienestar familiar, como ser la atención y cuidado de la casa y de los hijos; por eso las gananciales se dividen por mitades, aunque uno de los cónyuges no hubiera aportado a la comunidad bien alguno, tal cual refiere la normativa señalada.

Con base en el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, se infiere que el beneficio de capital de cesantía nace del trabajo realizado en la Institución de la Fuerza Aérea del apelante y como el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603, establece que todos los bienes adquiridos con el trabajo de los cónyuges en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio son bienes gananciales y los aportes al capital de cesantía también están comprendidos dentro de esta clasificación, al ser descontados de su salario, lo cual se encuentra dentro la gananciliadad desde el inicio del matrimonio, máxime si el apelante en su memorial en el punto 3.1.2 señaló: “Al momento de iniciar la demanda si bien es cierto que la esposa tiene derecho de solicitar la petición de bienes, también son divisibles las deudas contraídas” considerando dicha expresión como confesión espontanea, teniendo valor probatorio, tal como señala el Auto Supremo Nº 2521/2018 de 04 de abril, así también se encuentra establecida en el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603.

- Por otra parte, el recurrente en su apelación hace referencia a las obligaciones contraídas durante el matrimonio. Aunque constan en el expediente dichas deudas, no se ha demostrado fehacientemente en qué fueron invertidos esos recursos. Según el art. 193 inc. a) de la normativa citada, corresponde al apelante la carga de probar de qué manera dichos recursos beneficiaron a la familia. En el presente caso, esta carga probatoria no ha sido cumplida con prueba idónea, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cuales establecen la carga de la prueba como un principio del derecho procesal que obliga a una de las partes a demostrar determinados hechos y circunstancias. La falta de acreditación de estos hechos conlleva a una decisión adversa a las pretensiones del apelante.

- Por regla general la obligación de probar los hechos recae sobre el actor o sobre el sujeto demandado, es decir, quien pretende algo es la que debe acreditar el hecho en función de las normas jurídicas que se aplican a la pretensión específico. Concluyendo, adujo que se tiene que no todas las deudas nacidas durante el matrimonio son gananciales, pues cada cónyuge puede contraer deudas, y no siendo gananciales debe responder el solo personalmente, por lo que en esa instancia se avala las decisiones asumidas durante el desarrollo del proceso al haberse compulsado las pruebas conforme a Ley.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación interpuesto por Luis Gabriel Meneses Cuevas, mediante escrito de fs. 683 a 687, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gabriel Meneses Cuevas, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

- El Tribunal de Alzada no observó los agravios prorrumpidos, carecen de pertenencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16, toda vez que la juez durante la sustanciación del proceso violó la normativa y lo vicia de nulidad por errónea aplicación de la normativa transgrediendo el debido proceso, principio de congruencia, pertinencia y derecho a la defensa por realizar un análisis superficial de los antecedentes.

- Cuando la juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones que se declare en tal o cual sentido, la fundamentación de las resoluciones en oportunidad de resolverse los recursos de apelación restringida, como elemento del debido proceso, determina que las sentencias deben expresar los motivos en los que basa su decisión, en la resolución fundamentada, clara y convincente pronunciada en alzada, ataca de manera frontal el derecho a la libertad y el derecho a la dignidad humana.

Fundamentos por los cuales solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 363/2023, de 20 de diciembre, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo.

De la contestación al recurso de casación.

El presente recurso de casación no cuenta con respuesta.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que fueron motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto, el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.2. De la verdad material.

Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia, encontrándose inmersa en esta el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, donde orientó que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Así también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012, de 01 de octubre, señaló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto estableció que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”

III.3. Del derecho a la motivación y fundamentación.

La Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, concretó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado...”.

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Paulina Layme Puente
Demandado
Luis Gabriel Meneses Cuevas
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero

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