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TSJ

AS/0753/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 753/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 177/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 560 a 566, Yovana Vanesa Yujra Quezo representando a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), impugnó el Auto de Vista 73/2022 de 8 de junio, saliente de fs. 524 a 527 vta., y los Autos a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de 14 de marzo de 2013, a fs. 530 y vta., y, 547- 548, pronunciadas todos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Balcas García, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el caso del exordio llevó a cabo el enjuiciamiento del siguiente hecho:

“…de la acción directa realizada en fecha 16 de agosto de 2017 a horas 10:35 am aproximadamente cuando cumplía funciones de seguridad en instalaciones de la Dirección Notarial Plurinacional (DIRNOPLU) se hizo presente el ciudadano de nombre Juan Balcas García…el cual tenía en su poder el Testimonio N 1640/2016 aparentemente sería falso [el] área jurídica de la Dirección Notarial Plurinacional…manifestó que no existe registro del poder con N° 1604/2016, suscrita ante la Notario ARP de Notaria N°…” (sic)

Concluidos debates de juicio oral se emitió la Sentencia 18/2021 de 9 de marzo, de fs. 464 a 468, por la cual considerando la aplicabilidad del supuesto consignado en el 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolvió a Juan Balcas García, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la citada Sentencia, DIRNOPLU a través de sus representantes, formuló recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 474 a 480 vta., resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando la absolución.

Notificados con tal determinación, el imputado y la parte querellante, solicitaron explicación, complementación y enmienda, rechazados por Autos de 14 de marzo de 2023, a fs. 530 y vta.; y, 547 a 548, respectivamente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1554/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de: (i) Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, en cuanto el ejercicio de control de logicidad de parte del Tribunal de alzada. (ii) Defecto absoluto por incongruencia omisiva respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

IV.1. Primer motivo

En casación, la entidad recurrente acusa al Tribunal de apelación de falta de fundamentación respecto a los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar el Auto de Vista impugnado aspectos relacionados con los principios procesales de oralidad y legalidad.

Explica, ese Colegiado no realizó un análisis crítico ni analítico de los defectos reclamados, no habiendo emitido pronunciamiento sobre las pruebas MP-1 y MP-2, que demostraron la existencia del Testimonio falsificado ya que la persona que suscribió dicho instrumento no fue un Notario de Fe Pública, así también las pruebas MP-3 y MP-4 demostraron que el Testimonio de Poder 1640/2016 era falso y que no fue firmado por un fedatario reconocido; además, la copia del Testimonio Poder 1640/2016 fue encontrada en posesión del imputado, sin que se explique en qué circunstancias ocurrió tal hecho, de dónde obtuvo ese poder; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, omisión que no sólo generaría perjuicio como ente del Estado sino a toda la ciudadanía, entendiendo que la falta de sanción a ese tipo de conductas conlleva al desmedro de la seguridad jurídica por el uso de ese tipo de documentos.

Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, que establecerían que toda Resolución como la emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada punto impugnado; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, por cuanto, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus motivos de apelación referidos a los defectos del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, ya que, no efectuó un análisis crítico ni analítico.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, en un proceso por delitos de acción privada, en casación se denunció al Tribunal de alzada incurrir en infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, reclamo que analizado en el fondo fue declarado fundado, dejando sin efecto la Resolución impugnada y sentándose el siguiente criterio jurisprudencial:

“…es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

Por su parte el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal bajo la relatoría del Dr. Jorge I. von Borries, ante reclamos en casación por incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, en fase de apelación restringida, se concluyó que los mismos tenían mérito, considerándose que, “de acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, mediante una correcta y adecuada fundamentación…lo contrario constituiría un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e importaría el ingreso dentro del defecto absoluto por vulneración del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elemento derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal.” En esa medida, el Auto de Vista impugnado fue deja do sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.”

IV.1.2. Preliminar: congruencia recursal – incongruencia omisiva

IV.1.2.a. Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan:

“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.”

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Se concluye, entonces, que todo Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

IV.1.2.b. Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Yovana Vanesa Yujra Quezo representando a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU)
Demandado
Juan Balcas García
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0753/2024-RRCFuente oficial