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TSJ

AS/0754/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 754

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 468/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 380 a 382 y 388 a 389 vta., interpuestos por Víctor Raúl Crespo, en representación de Laboratorios Crespal S.A. y por Gayle Verónica Bascopé Téllez, apoderada de Sandra Patricia Quisbert Rolque, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-137/2013 de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 372 a 378 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Sandra Patricia Quisbert Rolque, contra Laboratorios Crespal S.A.; las respuestas de fs. 385 y vta., y 392 a 393; el Auto de fs. 394 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 045/2013 de 18 de marzo de 2013, de fs. 336 a 347 vta., desestimando la tacha de testigos de descargo formulada a fs. 284 y declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 e improbada en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, prima, sueldos por inamovilidad y viáticos, debiendo en ejecución de Sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y si es el caso el cálculo señalado en el numeral 9 de la Resolución, sin costas, determinando en consecuencia que Laboratorios Crespal S.A. mediante su personero legal Víctor Raúl Crespo Vásquez, dentro de terceo día de ejecutoriada ésta Resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 3.860,83.- por conceptos de vacación, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado.

En grado de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 353 a 357), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-137/2013 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 372 a 378 vta.), confirmando parcialmente la Sentencia Nº 045/2013 de 18 de marzo de 2013, disponiendo que se incluya a la liquidación practicada en Sentencia los conceptos de indemnización y desahucio, estableciendo el total adeudado en la suma de Bs. 25.772,43.- y manteniendo incólume los demás aspectos dispuestos en la Sentencia, sin costas.

Contra dicho fallo, de fs. 380 a 382, Víctor Raúl Crespo, en representación de Laboratorios Crespal, planteó recurso de casación en el fondo, acusando que no se realizó una correcta apreciación del Acta de fs. 35, emitido por el Comité Mixto de Despidos de Laboratorios Crespal S.A. y de la nota de fs. 36, con la que se puso en conocimiento de la actora su despido justificado, misma que la recepcionó, firmó y rubricó, las que demuestran que se llevó adelante un proceso interno en su contra y que se halla refrendado por los medios probatorios de fs. 10, 35 a 36, 296 y 297, por las declaraciones testificales de fs. 316 a 318 y por las confesiones de fs. 326 a 326 vta. y 329 a 300, pruebas sobre las no se hizo una adecuada valoración en el Auto de Vista en flagrante vulneración de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, al incluir los pagos de indemnización y desahucio sin considerar que si bien no se adjuntó la Resolución Ministerial que declare la ratificación de adecuación del Reglamento Interno de Trabajadores de la empresa; empero, este tema fue resuelto con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2012 de 23 de julio de 2012, habiendo sido despedida justificadamente la actora porque durante la sustanciación del proceso administrativo en mérito a la denuncia de un mal manejo económico en contravención a lo estipulado entre partes, se demostró la vulneración del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo en relación al artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, Resolución contra la cual la actora no activó ningún mecanismo administrativo, ordinario, extraordinario o constitucional, ejecutoriándose así dicha resolución y estando vigente toda vez que tampoco se demandó su nulidad.

De otro lado, señaló que el argumento por el cual no existiría una constancia del proceso interno llevado en contra de la actora, se aleja de la realidad, ya que conforme a las literales de fs. 35 y 36, fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, garantizándose la suficiente publicidad del proceso interno al facilitar todos los medios de defensa que al actora pudo haber utilizado, no siendo necesario adjuntar todo el legajo pues basta con adjuntar la Resolución y la constancia de su notificación que haga entender que se encuentra ejecutoriada, por lo que no corresponde el pago del desahucio e indemnización, más aún si no es competencia de este Tribunal dirimir la legalidad de la Resolución de despido por cuanto en ningún momento se demandó tal extremo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo casando el Auto de Vista AV-SSA-173/2013.

A su vez, Gayle Verónica Bascopé Téllez apoderada de la actora Sandra Patricia Quisbert Rolque, de fs. 388 a 389 vta., también interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que el Auto de Vista obvió reconocer el pago de las primas de la gestión 2010 a 2011, toda vez que la negativa de su pago en la Sentencia se debió a que su mandante supuestamente hubiese sido retirada por las faltas señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no obstante, al establecer el Tribunal de Segunda Instancia que el retiro de su mandante fue injustificado, le corresponde el pago de este beneficio previa acreditación de utilidades o pérdidas de las gestiones reclamadas, lo que la parte demandada no cumplió, inobservando lo preceptuado en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada no consideró el pago de los 17 sueldos que le corresponden por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 48. V de la Constitución Política del Estado, ya que debido a su despido intempestivo y estado de gravidez, su mandante tuvo la imposibilidad de conseguir otra fuente laboral; incluso, se debió tener en cuenta la inamovilidad laboral del que goza la madre hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad conforme prescriben los artículos 2 del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009 y 48. VI de la Constitución Política del Estado.

Además, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia, indicó que sobre los viáticos en la apelación no se fundamentó fáctica ni jurídicamente de qué manera le causo agravios la Sentencia impugnada, por lo que no realizó consideración alguna; sin embargo, violó el artículo 180. II de la Constitución Política del Estado, que prevé la garantía judicial de impugnación de los fallos y también el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, por no dar una respuesta a lo solicitado e incumplir con el proteccionismo a favor del trabajador, igualmente violó el artículo 3. j) del citado Código Procesal del Trabajo, porque la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, más aún, si las boletas de pago demuestran que su mandante pertenecía a la Administración Regional de Oruro y no de Santa Cruz, por lo tanto su estadía en ese departamento era en comisión; por consiguiente, le corresponden los viáticos que deberán ser determinados en ejecución de Sentencia.

En base a estos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, declare probados los conceptos impugnados respecto al pago de primas, 17 sueldos y viáticos.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo de fs. 380 a 382, interpuesto por Víctor Raúl Crespo, en representación de Laboratorios Crespal; cabe señalar, que subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, de confirmar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, estableciendo la existencia de un despido injustificado por no evidenciarse la tramitación de un proceso administrativo interno en toda su dimensión en contra de la actora, resulta correcta en base a la prueba cursante en el proceso, de la cual se acusa su valoración errónea, en concreto de las literales de fs. 10, 35, 36, 296 y 297, de las declaraciones testificales de fs. 316 a 318 y de las confesiones de fs. 326 a 326 vta. y 329 a 300; correspondiendo ante ello, dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a la causal contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación, y por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.

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