Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 754
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 546/2011-S
Demandante: Mercedes Borda Cadima
Demandado: Limpieza de Ropa en Seco y Vapor KOMAKI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Alemania Justiniano Yáñez en su condición de propietaria de la Limpieza de Ropa en Seco y Vapor KOMAKI, contra el Auto de Vista Nº 185/11 de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Mercedes Borda Cadima contra la empresa recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 106 y vta.; el Auto de 16 de noviembre de 2011 a fs. 107, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, tramitada la misma, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 81 a 82 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, ordenando a la empresa KOMAKI, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.9.923,01.- (nueve mil novecientos veinte tres 01/100 bolivianos) por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, horas extras y menos el quinquenio.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Alemania Justiniano Yáñez propietaria de la Limpieza de Ropa en Seco y Vapor KOMAKI, cursante de fs. 85 a 86, mediante Auto de Vista Nº 185/2011 de 10 de septiembre, cursante a fs. 98 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Alemania Justiniano Yáñez propietaria de la Limpieza de Ropa en Seco y Vapor KOMAKI, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, el Tribunal de alzada justificó la decisión de la Sentencia Nº 29/2011, por la que supuestamente hubo continuidad en la relación laboral, sin que la parte demandante haya probado que en los 5 meses y 18 días estaba trabajando en busca de otro ambiente para la empresa KOMAKI, aspecto reconocido en la demanda a fs. 8, más aún si conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 se basa en la relación de dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de salarios condición que la demandante no tuvo jamás, demostrando que el Juez no consideró dichos extremos.
Acusa que, en cuanto a las horas extraordinarias el Tribunal de alzada basó su fundamento en las declaraciones testificales de fs. 75 a 76 señalando que las mismas son uniformes, sin embargo la Sentencia no señaló que se basa su accionar en la carga de la prueba establecida mediante testificales, más aún la misma se sujeta a una condición de presunción en el tiempo, haciendo conocer además que la parte demandada no habría demostrado la existencia de regularidad y continuidad o permanencia en el trabajo efectuado, observándose además una contradicción entre la demanda y las declaraciones testificales.
Alega que, el Tribunal ad quem, en cuanto a los quinquenios, sólo tomó en cuenta el recibo de fs. 37 y no los recibos de fs. 36, 38, 39, 40 a 48 y 72, que determinan el pago total del quinquenio, así como tampoco lo hace la Sentencia que solamente asume el pago a fs. 72, condición que muestra la falta de equidad y valoración adecuada de la prueba tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem.
Finalmente señala que, los de instancia no asumieron la valoración de la prueba presentada en sobre cerrado a fs. 73, consistente en recibos de pago, misma que no fue abierta demostrándose una afectación a su derecho a un debido proceso establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en franca contraposición al art. 119 de la CPE.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y sea en conformidad a lo dispuesto por ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, el art. 48.II de la CPE establece el “principio de primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
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