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TSJReiteradora

AS/0754/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que el Tribunal de Alzada en el primer considerando del Auto de Vista recurrido, menciona la excepci6n de pago documentado planteada por la entidad demandante, sin embargo, no cursa en el expediente prueba alguna presentada por esta, que demuestre el ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 754

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: 133/2019-S

Demandante: Saturnino Arimendano Arabiyo

Demandado: Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA - Santa Cruz

Materia: Beneficios sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 163, interpuesto por el demandante Saturnino Arimendano Arabiyo, contra el Auto de Vista N° 12, de 15 de enero de 2019 de fs. 148 y vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso sobre cobro de beneficios sociales, seguido a demanda del recurrente, contra la Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA - Santa Cruz; la contestaci6n de fs. 171 a 173; el Auto NO 40 de 11 de abril de 2019 que concedi6 el recurse de fs. 176; el Auto de 23 de abril de 2019 de Admisi6n del recurso (fs. 185 y vta.), y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado que fuere el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo

de la ciudad de Santa Cruz, emiti6 la Sentencia N° 369 de 28 de junio de 2018, de fs.

112 a 116 y vta., por la que declar6 PROBADA la excepci6n perentoria de pago documentado e IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 y vta., sin costas, al no haberse demostrado corresponder los beneficios sociales que reclam6 el trabajador.

Auto de Vista:

En grade de apelaci6n, promovido por el demandado, conforme se advierte de fs. 130 a fs. 132 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 12, de 15 de enero de 2019 de fs. 148 y vta., CONFIRMO la Sentencia de 28 de junio de 2018, de fs. 148 y vta.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 157 a 163 el demandante Saturnino Arimendano Arabiyo, interpuso recurse de casacl6n en el fondo, argumentando:

El Tribunal de Alzada en el primer considerando del Auto de Vista recurrido, menciona la excepci6n de pago documentado planteada por la entidad demandante, sin embargo, no cursa en el expediente prueba alguna presentada por esta, que demuestre el pago de sus beneficios sociales y que le faculte a hacer uso de dicha excepci6n, contorrne a los arts. 127 inc. b) y 135 del C6digo Procesal del Trabajo (CPT), que establecen que debe ir acornpafiaca de la liquldaci6n y el reclbo suscrito por el demandante, requisito de cumplimiento obligatorio y que el demandante no cumpli6, dictandose una Sentencia y Auto de Vista, sin la acreditaci6n de liquidaci6n o de pago y su cancelaci6n en tiempo habil y oportuno, conforme al art. 9 del OS N° 28699, que establece el plaza de 15 dfas para el pago de la liquidaci6n o beneficios sociales. Declarando probada una excepci6n perentoria de pago a instancias del demandado, sin cumplir con lo dispuesto por los artfculos 127 b) y 135 del CPT, incurriendo por lo tanto en violaci6n a dicha norma; interpretaci6n y aplicaci6n err6nea e indebida de la ley, olvidando que en materia laboral la prueba corresponde al empleador conforme al art. 150 del CPT, vulnerando el art. 4-1 del OS N° 28699 en cuanto a los prlnclplos de1 derecho laboral.

Asimismo alega que, el Tribunal de Alzada incurri6 en violaci6n, interpretaci6n y aplicaci6n err6nea e indebida de la ley, especfficamente del art. 9 del OS N° 28699, al establecer en el Segundo considerando del Auto de Vista que, el juez a quo procedi6 correctamente en cuanto a la multa del 30% prevista en dicho arttculado, habida cuenta que las mstltuclones publicas se sujetan a procedlrnlentos adrntntstranvos insalvables que hacen lmposlble el pago oportuno de los beneflclos sodales dentro del terrnlno de 15 dfas; agregando que la correspondencta de dicha multa procede solo en caso de despido y no ante la renuncla voluntaria, cuando la Resoluci6n Ministerial (RM) N° 447 de 08 de julio de 2009 tarnblen reconoce dicho pago por retiro voluntario, correspondlendole el pago de la multa del 30% por ser irrenunciable conforme al art. 48-III de la Constituci6n Polftica del Estado (CPE).

Adicionalmente, alega que se incurri6 en error de derecho y de hecho en la apreciaci6n de las pruebas de fs. 86 y vta., y de fs. 121, consistentes en la carta dirigida a Director Regional a.i. U.A.D.A.S Marcelo Chavez Sierra, por la que, la Unidad de Jefatura Administrativa, remiti6 3 finiquitos entre los cuales uno pertenecerfa al actor, referirfa que la instituci6n serfa sujeta a la multa del 30%, por el no pago de beneficios sociales en la fecha y plazo correspondiente, hacienda notar que dlcha Unidad no tuvo respuesta en atenci6n a los beneficios sociales del demandante, pruebas que no han sido valoradas, cursando en el expediente, excepcl6n perentorla de pago documentado sin la existencia de liquidaci6n o documento que acredlte el mismo, y por otro lado el demandado reconoce que lncurnpllo el plszo para I pago. Situacl6n que, al confirmar la sentencia, intlere la no vatoracion y revlsion del expediente, slendo por tanto los servidores de la instituci6n empleadora, quienes incurrieron en incumplimiento de deberes al no realizar el pago oportuno.

Agrega que el finiquito de fs. 1 elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, que acredita su reclamo ante el incumplimiento de pago de sus benenctos sooales, nunca fue negado por el empleador, asf como tampoco neg6 que incumpli6 el plazo de los 15 dlas para dicho pago, por lo que dicha prueba y taclta aceptaci6n, no fue valorada por el juez.

Por otro lado, indica en relaci6n al pago de sus vacacionesque, el demandado present6 solo una certificaci6n que sefiala que el actor las hubiese tornado y no existirla adeudo, lo que no es evidente, no cursando prueba en el expediente que acredite de fehacientemente y de manera precisa que, su empleador hubiese efectuado dicho pago.

Petitorio:

Solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 12 de 15 de enero de 2019, y se "revoque" la Sentencia de 28 de junio de 2018, con costas.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO: Doctrina y normativa aplicable al caso:

Nulidad

La nulidad constituye una medida de ultima ratio, de tal modo que su aplicaci6n debera reservarse para casos excepcionales,como instrumento para la correcci6n o reposici6n de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtenci6n de su fin, o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurfdico.

A criterio de Montesa.noen su libro "Derecho ProcesalCivil", un acto susceptible de ser declarado nulo debe tratarse en inicio de un acto o trarnlte judicial; el cual, conforme a diversos autores, donde resalta Dinamarco en su libro "La Instrumentalidad del Proceso", debe ser irregular; correspondiendo afiadirse a ello, que dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta la existencia de actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos, debiendo considerarse ante ello la aplicaci6n del "principio de trascendencia o relevancia". Al respecto, Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" establece que: ''las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos tormstes. sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviaci6n de los metodos de debate cada vez que esta desviaci6n suponga restricci6n de las garantfas a que tienen derecho los litigantes'~ es asl, y tal como refiere Alsina en su obra "Las Nulidades en el ProcesoCivil", la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad practice, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. Coliqlendosecon todo ello, que la nulidad debe sujetarse a la necesaria observancia de la existencia de un perjuicio, en correlaci6n con lo dispuesto por la normativa procesal vigente de cumplimiento obligatorio.

Corresponde entonces precisar que, la revision de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que esta limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida; para ello, el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, esta obligado a efectuar un anallsis del defecto advertido teniendo presente los principios procesalesde especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protecci6n, convalidaci6n, conservaci6n, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneraci6n de derechos y garantfas constitucionales de las partes.

Uno de los prtnclpios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el prlnclpio de transcendencia, por el cual se entiende; que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviaci6n no puede conducir a la declaraci6n de nulidad, raz6n por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin dafio o perjuicio "pas de nu/lite sans grieg', es decir que previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjulclo real que se ocastono al justiciable por el alejamiento de las formas prescritas. Como seflala Eduardo J. Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil": " ... No extste impugnaci6n de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un tnteres lesionado que reclame protecaon. La anulaci6n por anulaci6n no vale. "

Por ello es que, con caracter previo a resolver los argumentos del recurso de casaci6n, este Tribunal considera que tlene la obligaci6n de revlsar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitaci6n del proceso, conforme establece el artfculo 17 de la Ley del 6rgano Judicial (Ley del 6rgano Judicial N° 025) N° 025, para imponer en su caso una sanci6n, o determinar si correspondlere, la nulidad de obrados de oficio, sequn preve el artfculo 106-I del C6digo Procesal Civil, en relaci6n con su artfculo 220-III-1- c); al evidenciarse vicios procesales en la tramltaclon de la causa que lesionen la garantfa constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurfdicas de la resoluci6n emitida. rigen la tramitaci6n de los procesos, el de legalidad, que conternplado en su artfcul

Bajo ese marco, la correcta e imparcial tramitaci6n de los procesos, se encuentra regulada por el C6digo adjetivo referido, el cual establece en su artfculo 5 que: "Las normas procesa/es son de orden pabltco y, en consecuencia, de obll_qado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuates terceros... '; determinando asimismo en su artfculo 6 que, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconoclendose entre los principios que o 1-2) dispone que, ''La autoridad judicial, en los procesos debera actuar con arreglo a lo dlspuesto en la Ley'~ entendlendose de tal manera que, las normas procesales al ser de orden publtco son de cumplimiento obligatorio, y por tanto tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresi6n de grave afectaci6n.

Multa del 30°/o - art. 9 del DS N° 28699

En el marco de la obligaci6n que atinge al Estado, conforme lo disponen los arts. 46-

48 de la CPE; se encuentra el crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupacion laboral, remuneraci6n justa y asequrar sobre todo la continuidad de sus medios de subslstencla para mejorar las condlclones de vida de las familias. De tal manera, el 1 ° de mayo de 2016, ante la vigencia, de aquel entonces, de los arts. 55 del OS N° 21060, 39 del Decreto Supremo N° 22407 y 13 de la Ley N° 1182, que definfan que los contratos de trabajo podfan convenirse o rescindirse libremente, pero con la condici6n de sujetarse a la Ley General clel Trabajo y susdisposiciones reglamentarias, se promulg6 el DS N° 28699, por el cual se estableci6 una disposici6n Reglamentaria a la Ley General del Trabajo; establecer la concordancia y aplicaci6n del Artlculo 13 de la Ley N° 1182, a la estricta sujeci6n que debe tener a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; y derogar el Artfculo 55 del DS N° 21060 y el. Artfculo 39 del DS N° 22407.

Ante ello, conforme a la disposici6n contenida en el artfculo 9 del D.S. N° 28699 se determina que,

"I. En caso de producirse el despido def trabajador el empleador debera cancelar en el plazo impostergab/e de quince (15) dlas calendario el finiquito correspondiente a sue/dos devengados, indemnizaci6n y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto seni ca/cu/adoy actualizado en base a la variaci6n de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido def trabajador asalariado hasta el d/a anterior a la fecha en que se realice el pago def finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligaci6n en el p/azo establecido en el presente anicok» pagara una mu/ta en beneficio def trabajador consistente en el 30% def monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. 11

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ La parte motiva del auto de vista debe contener el estudio delos hechos probados y no su caso los no probados, evaluacion de la prueba, y cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Saturnino Arimendano Arabiyo
Demandado
Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA - Santa Cruz
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Articulos 213 II numeral 3 del CPC,

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