Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0754/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso, aludiendo que el Tribunal de alzada no considero ni se pronunció en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, ni expone razonamiento alguno respecto a la inadmisibilidad ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 754/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 89/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Abigail Zuleta Villegas

Parte Imputada : David Emil Roque Quispe

Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 1157 a 1159 vta., David Emil Roque Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 158/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abigail Zuleta Villegas, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 47/2017 de 18 de agosto (fs. 863 a 871 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Emil Roque Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándolo a 20 años de presidio, con costas en favor del Estado y reparación del daño civil.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Abigail Zuleta Villegas y David Emil Roque Quispe, formularon recurso de apelación restringida (fs. 889 a 891 vta.; y 970 a 987), resuelto por Auto de Vista 158/2019 de 11 de octubre, que consta de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara admisible y procedente el recurso interpuesto por Abigail Zuleta Villegas, modificando únicamente la pena a 25 años de presidio.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 1157 a 1159 vta.) y del Auto Supremo 621/2020-RA de 9 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción, incoherencia y falta de fundamentación, arguyendo que el Tribunal de alzada a tiempo de admitir el recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima, no señalo los aspectos alegados por la misma, en cuanto a sus agravios, sino solo indicó que la víctima denuncio como agravio el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) y 8) del CPP, y que cumplía con los requisitos previstos en el art. 408 del precitado cuerpo legal.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, ni verter razonamiento alguno respecto a la inadmisibilidad de su recurso, arguyendo, además, que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fundamento esgrimido en su contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, así como tampoco consideró ni se pronunció respecto a su recurso de apelación restringida, considerando a su sentir, la vulneración al debido proceso.

Motivos de casación que fueron admitidos en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.

Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 621/2020-RA de 9 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

Notificados con la Sentencia, la víctima y el acusado mediante memoriales cursantes a fs. 889 a 891 vta.; y 970 a 987, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación.

III.1 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Abigail Zuleta Villegas.

Denuncia como agravio, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la inobservancia del art. 310 inc. b) del CP, argumentando que el Tribunal ad quo, no considero que la víctima tenía 13 años de edad cuando aconteció el hecho criminoso, fundamento su determinación de imponer el mínimo legal de la pena al acusado.

Formula denuncia por la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 8 del art. 370 del CPP, aludiendo que el Tribunal ad quo, en la parte considerativa de la Sentencia, por una parte reconoce que la víctima, a la fecha del hecho tenía 13 años de edad, sin embargo, al momento de imponer la pena, soslaya el grave daño psicológico causado a la menor, su edad, así como también, el hecho de que el inicio del inter criminis se dio cuando la víctima tenía 12 años de edad, por lo que correspondería aplicar las disposiciones previstas en la Ley 548, en concordancia con la Ley 348 que modifica las agravantes previstas en el art. 310 del CP.

III.2 Del recurso de apelación restringida interpuesto por David Emil Roque Quispe.

Denuncia como agravio, el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, aludiendo que el Tribunal ad quo realizo una defectuosa valoración de la prueba, debido a que omitió considerar en Sentencia y valorar, sus pruebas de descargo, añadiendo que no se valoró la prueba testifical de manera integral y armónica, ni se observó el principio de la sana critica, acusando al Tribunal de origen de incurrir en falso juicio de raciocinio sobre la prueba testifical, documental y pericial.

Denuncia como agravio la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, aludiendo que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, contradictoria y se sustenta en hechos inexistentes, así como en hechos no acreditados, aludiendo, además, que la Sentencia careceré de fundamentación intelectiva, ya que no se consideró su declaración, ni la declaración de los testigos.

III.3 Del Auto de Vista impugnado.

Respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciado como agravio por la víctima, indico, que el mismo era evidente, toda vez que el Tribunal Ad quo, no considero la condición de menor de la víctima, la existencia de grave daño psicológico producido a la misma, ni que se trata de un delito doloso, sino más al contrario, consideró únicamente la edad del imputado, a tiempo de imponer el mínimo legal de la pena del delito por el que fue condenado.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 8) del art. 370 del CPP, determino ser existente la contradicción entre la parte considerativa y Resolutiva de la Sentencia, al haberse reconocido que la víctima tiene 13 años de edad, por lo que corresponde aplicar la agravante prevista en inc. b) del art. 310 del CPP.

VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por David Emil Roque Quispe, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

IV.1.  En cuanto al debido proceso.

En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:

“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Abigail Zuleta Villegas
Demandado
David Emil Roque Quispe
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero. Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0754/2021-RRCFuente oficial