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AS/0754/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado

La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, se establece con claridad meridiana que, se llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 754

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 533/2021-CS

Demandante: Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Pojo

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 263, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, de fs. 246 a 251, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2021 de fs. 275 que concede el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 282, por el que se admite el mismo; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Interlocutorio Definitivo.

Presentado el proceso coactivo social, tramitado, en base a la Nota de Cargo N° 234-093/2012 de 8 de junio de 2012, de fs. 3, fue resuelto por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba de fs. 208 a 213 vta., mediante Auto Interlocutorio Definitivo, de 29 de mayo de 2018, que declaró IMPROBADAS las reclamaciones y las excepciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo en el escrito de 16 de octubre de 2017 de fs. 99 a 102, sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes arribarían dentro de los procesos de conciliación establecidos.

Auto de Vista.

Contra la indica resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, como consta de los memoriales de fs. 218 a 220 y de 227 a 228, el primero por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo y el segundo por la Caja Nacional de Salud, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, de fs. 246 a 251, que ANULÓ obrados hasta fs. 11, disponiendo que el Juzgador dicte nueva resolución que contemple previamente la cuantificación y conciliación en sede administrativa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

La representante de la Caja Nacional de Salud, en el recurso de casación de fs. 262 a 263 señala que, de la lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido, se establece con claridad meridiana que, se llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que dispone: “Es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contradiga lo dispuesto por el código, por su reglamento y por las demás disposiciones legales en materia de seguridad social, por ser su aplicación de orden público”.

Indica que, el municipio demandado en un afán burlesco señaló e indicó que la demanda se basó en normas inexistentes, sin tener un conocimiento cabal de las disposiciones que rigen este régimen que no está regulado por el Código de Seguridad Social. Invocó una serie de disposiciones como la Ley N° 3323, el Decreto Supremo N° 28968, la Ley N° 475 que establecen el marco para el manejo del Seguro del Adulto Mayor (SSPAM), pero jamás se acordó que estas normas regulan también al Seguro Médico Gratuito de vejez, es decir que equivocó normas confundiendo el proceso de SSPAM y SMVG, presumiendo que estas se encuentran normadas con las mismas disposiciones legales, siendo inadmisible tal puntualización por estar fuera de cualquier contexto legal convirtiéndose en una aberración jurídica.

Manifiesta que, el municipio coactivado aludió que este régimen no se encuentra enmarcado ni contemplado por las normas del Código de Seguridad Social, al presente como un medio de desvirtuar el poco conocimiento de la parte adversa sobre este tópico, transcribió el art. 9 del DS N° 25186 que textualmente señala: “ (Prestaciones) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, comprende las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad, de Medicina Preventiva y Accidentes no Profesionales, establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Disposiciones Conexas”. Lo que significa que el otorgamiento de las prestaciones se encuentra normado en la citada normativa.

Recuerda que el Municipio coactivado adujo que no se rubricó ningún tipo de convenio interinstitucional, como si este documento fuese un requisito sine quanon, sin considerar que el art. 4 del DS N° 25186 establece el derecho de acreditación, para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez y no a los formularios de solicitud de pago, que son el último requisito dentro del seguro del Adulto Mayor SSPAM.

Afirmó que es inconcebible que el Municipio coactivado se pronuncie sobre la Ley Nº 475 de las condonaciones de multas e intereses y del DS N°1505 de las conciliaciones, porque durante la vigencia del Seguro Médico Gratuito de Vejez nunca se emitió una disposición de Conciliación mucho menos la condonación de multas e intereses por que estas normas se crearon dentro de la vigencia del Seguro del Adulto Mayor SSPAM y no tiene razón de hacer mención porque se estaría confundiendo un régimen con otro, conforme pretende hacer creer el Ente Municipal.

En síntesis, alega que las autoridades firmantes del Auto de Vista recurrido, solo se dieron a la tarea de realizar una lectura veloz del contenido de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar ni analizar cada una de ellas y por el contrario, analizaron el contenido de los memoriales presentado por el Municipio demandado, como queriendo dar un sentido positivo de los mismos y llegando a un final de anular obrados.

Petitorio.

En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista, determinado que el Municipio Coactivado pague la prima anual adeudada de la gestión 2006.

Contestación al recurso.

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Pojo
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 166 de 21 de agosto de 2012 Artículos 271 y 274 el Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0754/2021Fuente oficial