Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 754
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente : 561/2022-S
Demandante : Benito Hinojosa Solis
Demandado : Juana Cuba Calvimontes de Ugarte y Oscar Antonio Ugarte Wilsterman
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 202, interpuesto por Oscar Antonio Ugarte Wilsterman, representado por Juan Javier Condori y Jorge Germán Ugarte Cuba, contra el Auto de Vista N° 175/2022 de 08 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 176 a 177; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Benito Hinojosa Solis, contra los recurrentes; la contestación de fs. 205; el Auto N° 266/2022 de 4 de octubre de fs. 206 que concedió el recurso; el Auto de 24 de octubre de 2022 de fs. 212 que admitió el recurso interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 74/2021 de 3 de noviembre de fs. 155 a 159, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 7 a 10, sin costas, debiendo la parte demandada cancelar a favor de Benito Hinojosa Solis, la suma de Bs. 53.461,40 (Cincuenta y tres mil, cuatrocientos sesenta y uno 40/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldo de 1 mes, aguinaldos más multas, segundo aguinaldo más multa, adicionando la multa del 30% conforme el art.9 del DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 100 a 102 por los demandados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto Vista N° 175/2022 de 8 de julio de fs. 176 a 177; que CONFIRMO, la Sentencia N° 74/2021 de 3 de noviembre de fs. 155 a 159. Con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Oscar Antonio Ugarte Wilsterman y Juana Cuba Calvimontes, representados por Juan Javier Condori y Jorge Germán Ugarte Cuba, interpusieron recurso de casación, señalando lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil CPC-2013, y la vulneración a lo prescrito en el parág. II art. 180 de la Constitución Política del Estado.
a).- Afirmó qué, el Tribunal Ad Quem en franca transgresión a lo previsto en el art. 5 y parág. I del art 265 del CPC-2013, y lo dispuesto en el parág. II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), omiten de manera indebida resolver con la debida motivación y fundamentación los agravios contenidos en el recurso de apelación inherente a la transgresión del art. 202 y 150 del CPT y parág. II del art. 115 de la CPE, incurrida por la Juez A Quo, en cuanto se refiere a la incorrecta valoración de la prueba documental, cursante de fs. 136 a 139 del cuaderno procesal (Certificación emitida por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero 2014 a marzo 2020, del camión con Placa de Control N° 583HGA y Certificación emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, respecto del camión con placa 583 HGA, que cursa a fs. 144 145 de obrados. (de febrero 2018 a febrero 2020), donde se apreciaría que el demandante Benito Hinojosa Soliz, en los últimos tres meses sólo realizo un viaje por mes, conforme las certificaciones emitidas por las entidades privadas.
b).- Acusa a la argumentación de la Juez A Quo, de la Sentencia en la base legal y conclusiones respecto del salario promedio indemnizable, omisión ésta que transgrede el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Auto de Vista no resuelve con la debida pertinencia, exhaustividad y acuciosidad todos y cada uno de los agravios contenidos y señalados en el Recurso de Apelación, toda vez, que el Tribunal Ad Quem debió emitir el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC-2013, mismo que constituye una disposición legal de orden público, y de cumplimiento obligatorio, a cuya omisión corresponde la nulidad de obrados por vulneración a garantías y derechos constitucionalmente protegidos, tales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante autoridad jurisdiccional.
La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso.
En este punto los recurrentes, sólo transcribieron las SCP Nos. 0458/2016-S3 de 20 de abril, sobre los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa; la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, sobre el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explique de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, referido a que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes.
En tal sentido, solicitan anular obrados hasta el Auto de Vista, a objeto de que emitan un nuevo Auto de Vista de conformidad a lo previsto en el parág. del art. 265 y art. 5 del CPC-2013 en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y parág. III), del Decreto Supremo (DS) N° 0110 de fecha 01 de mayo de2009, en lo que se refiere al promedio indemnizable.
El Auto de Vista recurrido, no respondió a cada uno de los agravios que fue objeto de apelación, en ese entendido; el agravio inherente al cálculo correcto del salario promedio indemnizable, simplemente confirmó el realizado por la Juez A Quo, sin entrar en consideraciones y análisis del cálculo efectuado, porque el Tribunal Ad Quem en franca transgresión a lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, y el parág. III) del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, así como a lo dispuesto en el parág. II) del art. 115 de la CPE, revalida como promedio indemnizable la suma de Bs. 3.400, sin considerar que la Juez de mérito consideró que el actor realizó 156 viajes, promedio de dos viajes por mes, determinando que por viaje se le cancelaba la suma de Bs. 1.700, lo que significa que por dos viajes en el mes recibía la suma de Bs. 3.400, calificando éste como el salario promedio indemnizable; es decir, se le cancelaba la suma de Bs. 1.700, por viaje al demandante y en ningún momento el las negó; así de la prueba documental cursante a fs. 136 139 del expediente, cursan la Certificación emitida por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero a 2014 a marzo 2020, del camión con Placa de Control No 583HGA), y la certificación emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, respecto al mismo camión con placa 583 HGA, que cursa de fs. 144 a 145 de obrados de febrero 2018 a febrero 2020, que demuestra que el demandante sólo realizó un viaje por mes en los últimos tres meses antes de su abandono laboral.
Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I) del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley Nº 025 y vulneración al realizar el cálculo del beneficios sociales: de indemnización por desahucio, antigüedad, sueldos, aguinaldos más multa, y 2do, aguinaldo más multa.
Señaló que, para realizar el cálculo de los derechos y beneficios sociales que le pudieren corresponder al Trabajador, se debe realizar el cálculo del promedio indemnizable del total ganado en los tres últimos meses conforme dispone el art. 19 de la LGT, y el parág. III) del DS N° 0110, prueba documental que cursa de fs. 136 a 139 y de fs.144 a 145 consistentes en certificación emitidas por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero a 2014 a marzo 2020 y de febrero 2018 a febrero 2020, que no fue valorada por la Juzgadora de primera instancia, que demostró que el actor sólo realizó un viaje cada mes, y se le canceló por cada viaje por mes la suma de Bs. 1.700, los últimos tres meses, por lo que el cálculo debió realizarse por la suma de Bs. 1.700 de los derechos y beneficios sociales, dispuestos, pidiendo en definitiva se realice un nuevo cálculo sustentando y en apego a derecho.
A continuación, identificó las normas del proteccionismo laboral mal entendidas e inadecuadamente aplicadas, siendo las contenidas en el art. 3 incs. f), g), j) del CPT y a su vez, limitando y restringido a la legítima defensa en juicio reconocido por el art. 115 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se “anule la Sentencia inclusive hasta el vicio más antiguo”.
Contestación.
Benito Hinojosa Soliz, mediante memorial de fs. 205 contesta al recurso de casación, incoado, bajo los siguientes argumentos:
De la lectura del recurso planteado, se evidencia que lo único que pretenden los recurrentes es faltar a un derecho que lo tendría reconocido por Ley, pues la Juez, de primera instancia hizo una justa valoración de los elementos de prueba que cursa en obrados y conforme a Ley, fallando de acuerdo a los datos del proceso, así el Auto de Vista recurrido fue emitido una vez contrastados los elementos de prueba, los datos del proceso no encontrándose ningún agravio causado a los demandados razón por la cual fallaron confirmando la sentencia señalada al exordio.
Admisión.
Por Auto de 24 de octubre de 2022 de fs. 212 se admitió el recurso interpuesto, en ese sentido, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en el incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable que fue base para el cálculo del finiquito realizado por la Sentencia de Primera instancia.
Sobre el salario promedio indemnizable, el Auto de Vista recurrido, señaló que al no existir prueba fehaciente que acredite la cuantía del mismo, sobre todo de los últimos tres meses, la Juez de mérito consideró que el actor realizó 156 viajes, promedio de dos viajes por mes, determinando también que, por viaje se le cancelaba la suma de Bs.1.700; lo que significó que, por dos viajes en el mes recibía la suma de Bs. 3.400, calificando éste como el salario promedio indemnizable. Y que los demandados no aportaron ningún elemento de juicio que acredite una situación diferente a la establecida en el fallo confutado, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad, decantaron por la situación más favorable para el trabajador.
Al respecto el art. 19 de la LGT señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Ahora bien, revisado las documentales de fs. 136 a 138 en las que se basaron las resoluciones de instancia para determinar el salario indemnizable, consisten en el detalle de los despachos con el transportista Antonio Ugarte Wilstermann desde enero de 2014 a marzo de 2020, en el que se constata que, a partir del mes de mayo de 2019 a febrero de 2020, el despacho fue uno por mes; es decir llevo carga de cemento una vez en cada mes.
Por otro lado, cursa la Certificación de fs. 144 a 145 emitido por el Presidente del Consejo de Administración Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, que previo detalle de pedido de carga y salida desde el 1 de enero del 2018 al 8 de marzo de 2020, el camión Placa 583 HGA de propiedad de su asociado Oscar Antonio Ugarte Wilstermann, en las tres últimas gestiones desde 2018, 2019 y 2020, no pudo en promedio realizar más de un viaje por mes.
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