Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 754/2024
Fecha: 15 de julio de 2024
Expediente: SC-57-24-S
Partes: Julia Portillo Barja, Saúl Ulises, Silfide Janet y Ondina todos Velásquez Portillo c/ Edwin Jhonson Rojas Gálvez.
Proceso: Pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 581 vta., interpuesto por el Edwin Jhonson Rojas Gálvez, contra el Auto de Vista Nº 63/2024, de 23 de febrero, de fs. 568 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por Julia Portillo Barja, Saúl Ulises, Ondina y Silfide Janet todos Velásquez Portillo contra el recurrente; la contestación de fs. 588 a 591; el Auto de concesión Nº 25/2024, de 02 de mayo, a fs. 592; el Auto Supremo de admisión Nº 575/2024-RA, de 11 de junio, de fs. 599 a 600 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Portillo Barja, Saúl Ulises, Silfide Janet y Ondina todos Velásquez Portillo, por memorial de demanda visible de fs. 282 a 285 vta., ratificada de fs. 303 a 306, promovieron proceso ordinario pretendiendo el pago de mejoras en el monto $us. 25.000 por construcciones introducidas en el lote de terreno N° 3 ubicado en la urbanización Calama, unidad vecinal 137, manzana N° 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que sus personas ingresaron al terreno de buena fe en calidad de compradores de Edwin Jhonson Rojas Gálvez cancelando la suma de $us. 19.000 pensando que el vendedor era el verdadero propietario; sin embargo, fueron estafados por suplantación que hicieron terceros en la identidad del titular del terreno y el inmueble fue reivindicado contra sus personas, por su verdadero dueño Edwin Jhonson Rojas Gálvez.
Afirmaron que realizaron construcciones de buena fe en el terreno y que en el anterior proceso de reivindicación no asumieron defensa por el reconocimiento de las mejoras; con esos argumentos, demandaron el pago de mejoras útiles y necesarias; dirigiendo la demanda contra Edwin Jhonson Rojas Gálvez, quien por escrito de fs. 319 a 323 vta., contestó de manera negativa, argumentando que los actores se valieron de documentación falsa y pretenden el pago de supuestas mejores de una construcción ilegal y clandestina.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 13/2023, de 26 de enero, de fs. 496 a 499, declarando PROBADA la demanda, estableciendo la posesión de buena fe de los demandantes y con derecho a la indemnización de las mejoras útiles existentes al momento de la restitución del inmueble, determinando en el monto de $us. 18.820, ordenando su pago al demandado Edwin Jhonson Rojas Gálvez al décimo día de ejecutoriado el fallo.
3. Sentencia que al ser notificada a los sujetos procesales, el demandado, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 504 a 510 vta., cuya contestación cursa de fs. 514 a 515 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio N° 1172/2023, emitió el Auto de Vista Nº 63/2024, de 23 de febrero, de fs. 568 a 571 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud a los argumentos que se resumen seguidamente, en relación a los reclamos del recurso de casación.
Indicó que, evidentemente Julia Portillo Barja habría intentado ingresar un trámite de visación de plano de ubicación y uso de suelo signado con el N° 22381/2014, el 08 de diciembre y fue observado y retenido por el por Gobierno Municipal por identificar indicios de falsificación en el anterior plano de Edwin Jhonson Rojas Gálvez; sin embargo, ello no da lugar a que directamente se califique a los demandantes como poseedores de mala fe, ya que también existe la posibilidad de que hayan sido engañados y/o estafados y resulta muy subjetivo para quitarles la calidad de poseedores de buena fe, cuando ello se presume y lo contrario, se tendría que demostrar mediante un proceso idóneo.
Señaló que la titularidad de las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de litis, no necesariamente deben acreditarse con documentación original como alega el recurrente, más aún cuando se trata de una construcción precaria en la cual solo se precisaría de una contratación verbal de albañiles; en todo caso, la titularidad se encuentra plenamente identificada en una anterior demanda de reivindicación planteada por el hoy recurrente en contra de una de las codemandadas (ver fs. 24 a 26) donde el mismo impetrante confiesa de manera espontánea señalando que, el 01 de mayo de 2015, se habría percatado que los demandados en aquel proceso habrían ingresado a su lote de terreno y construido una vivienda precaria, por lo que les pidió que dejen de construir y que tenía la sana intensión de reconocerle los gastos efectuados por la construcción hasta ese momento.
Sostuvo que, de fs. 32 a 33 se observa fotografías de la construcción inconclusa hasta la citación con la demanda de reivindicación; todo ello genera una verdad material que el recurrente pretende desmerecer de forma desleal, cuando en su anterior demanda de reivindicación identificó plenamente la titularidad de las mejoras introducidas en el inmueble por parte de terceros que ahora desconoce, pues sabía exactamente que los hoy demandantes de este proceso, eran quienes estaban construyendo en aquel tiempo en su terreno y todo ello fue desarrollado en la Sentencia.
Refirió que, si bien es cierto el reclamo de que existe contradicción en las declaración de los testigos; sin embargo, ello no es sustento suficiente para modificar lo decidido por la Juez A quo, ya que no invalida la prueba que demuestra la titularidad de los demandantes sobre las mejoras introducidas en el terreno objeto de litis, siendo además que los testigos igualmente señalaron que fue la demandante y sus hijos quienes construyeron en el terreno y, la prueba fundamental fue la confesión espontánea que hace el recurrente en su demanda de reivindicación.
Expresó que el informe a fs. 376 fue valorado por la Juez A quo señalando que dicho informe no indica que la obra construida sea ilegal; por lo que, le otorgó el valor correspondiente; en todo caso, el aludido informe no desvirtúa nada en relación a la titularidad de las mejoras introducidas en el terreno del recurrente.
5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue recurrida de casación en el fondo por el demandado Edwin Jhonson Rojas Gálvez, por memorial de fs. 573 a 581 vta., cursando la contestación de fs. 588 a 591, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTETACIÓN
1. Denunció errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 97 del Código Civil, argumentando que los demandantes no son poseedores de buena fe, aspecto que es de vital relevancia a los efectos del pago o compensación económica por las mejoras útiles y necesarias, ya que desde un inicio conocían que el inmueble que pretendían adquirir era ajeno y antes de que comiencen a realizar las supuestas mejoras, ya sabían que su documentación era falsa, al extremo de que su plano de uso de suelo fue observado y rechazado por tres oportunidades y terminó siendo retenido por el Gobierno Municipal disponiendo realizar la denuncia respectiva, lo que demuestra la mala fe con que actuaron los actores en realizar las construcciones en forma posterior, cuya data del tiempo de las mejoras fue acreditado con el peritaje a fs. 468 y el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de las pruebas de fs. 314 a 318 al exponer sus fundamentos basado en una “posibilidad” de atribuir buena fe a los actores, ingresando en especulación y subjetividad.
2. Afirmó que no se acreditó la propiedad de las supuestas mejoras y la Juez A quo incurrió en errónea valoración del informe a fs. 376 y sobre ese reclamo no se emitió pronunciamiento en el Auto de Vista, prueba que es de vital importancia que da cuenta sobre dos aspectos, 1) la construcción que reclaman los actores es clandestina e ilegal; sin embargo, le obligan a pagar por una construcción que está sujeta a demolición y, 2) acredita la mala fe de los actores y, sobre cuyo aspecto, el Tribunal de apelación de manera indebida le exige demostrar en otro proceso.
3. Refirió que se incurrió en errónea fundamentación y valoración probatoria con directa incidencia en la aplicación incorrecta de los arts. 93 y 97 del Código Civil, ya que los actores en ningún momento acreditaron con prueba alguna ser propietarios de las supuestas mejoras, aspecto que ya fue definido en el Auto de Vista N° 003/2020 y Auto Supremo N° 512/2020 que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta esos fallos ejecutoriados, violentando la cosa juzgada al dar por probado la titularidad de dichas mejoras con base en una posibilidad legal y supuesta confesión de su persona en el proceso de reivindicación y prueba testificación contradictoria producida en la presente causa, lesionado la verdad material, igualdad de las partes y el debido proceso.
4. Sostuvo que en el anterior proceso de reivindicación, solo fue parte demandada, Julia Portillo Barja y el Tribunal de apelación bajo el argumento de una supuesta confesión de su persona en ese proceso, da por probado que todos los demandantes de la presente causa son propietarios de las mejoras, cuando su persona en esa demanda por actitud humanitaria expresó como antecedente simplemente una intensión de reconocer algunos gastos efectuados a Julia Portillo Barja y no así a sus hijos y en ningún momento reconoció la titularidad de las mejoras y el Tribunal de apelación confunde una simple intención con un reconocimiento de propiedad de mejoras o con una obligación, existiendo un evidente error de sobrevaloración de una supuesta confesión efectuada en el proceso de reivindicación.
5. Expresó errónea valoración de la prueba testifical, indicando que el Tribunal de apelación reconoce que existe contradicciones en las declaraciones de los dos únicos testigos de cargo y, no obstante, sin explicar las razones otorgó valor preponderante a dicha prueba para acreditar la titularidad de las mejoras.
6. Alegó que no se demostró que las supuestas mejoras sean útiles y necesarias como condición esencial para aplicar el art. 97 del Código Civil, no existiendo ningún tipo de prueba al respeto y no se puede dar de hecho por probado esas características fundamentales que hace a la posibilidad de indemnizar por mejoras.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Los codemandantes, en el escrito de fs. 588 a 591 contestaron al recurso de casación, indicando que sus persones ingresaron en posesión del inmueble de buena fe en calidad de compradores y en esa condición realizaron las mejoras, pero fueron víctimas de estafa; de acuerdo al art. 93 del Código Civil, la buena fe se presume y quien alegue lo contrario, debe probar; en el caso presente, el recurrente no demostró que sus personas sean poseedores de mala fe.
Afirmaron que, con las declaraciones testificales acreditaron la existencia de contrato verbal de obra para la construcción de las mejoras, aspecto que se encuentra ratificado con la confesión espontánea del recurrente efectuado en el proceso de reivindicación, pruebas que fueron valoradas de manera correcta.
Refirieron que el recurrente incurre en contradicción al indicar que la construcción (mejoras) es clandestina sujeta a demolición; sin embargo, sobre dicha obra y valiéndose de la misma, procedió a realizar la obra fina hasta su conclusión.
Con esos argumentos, solicitaron se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al reembolso por las reparaciones y mejoras.
En el Auto Supremo Nº 719/2022, de 29 de septiembre, se expuso los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales: “El Auto Supremo N° 399/2017 de 12 de abril, ha establecido: ‘Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso’.
(…)
De lo manifestado, cabe precisar que el Código Civil Boliviano ha contemplado en el Libro Segundo, Título II, Capítulo II sobre el reembolso que recibe el poseedor frente a las reparaciones y mejoras que hubiese realizado durante el tiempo que estuvo en ocupación de la cosa; refiriendo en su artículo 96 que, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso. Al respecto Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, con respecto a las Reparaciones señala: ‘Las reparaciones suponen gastos necesarios de conservación, sin cuya realización la cosa se deteriora o destruye. Si justa y necesaria es la represión de la mala fe, ello no implica que esa mala represión pueda traducirse en un gracioso acrecentamiento del patrimonio del reivindicador. Sería permitir el enriquecimiento sin causa, vedado por el art. 961’ (Guillen, 1994, p.201).
Así también el Código Civil en su artículo 97 parágrafo I señala que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existen a tiempo de restitución; mejoras comprendidas como señala Guillen ‘que se hayan hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa, no así la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato…’ (Guillen, 1994, p.202).
(…)
Por otro lado, las mejoras y ampliaciones útiles y necesarias, sí aumentan el valor venal de la cosa, mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el afán de mejorar la cosa, aumentar las utilidades, siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza, pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa”.
III.2. Determinación de la buena o mala fe inicial en la posesión perdura en el tiempo.
Ignacio E. Alterini y Nelson G.A. Cossari, en la obra de Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo IX, 2ª Edición 2016, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 278, en lo más relevante, señalan: “La buena o mala fe se juzga en el momento en que comienza la posesión o la tenencia de la cosa, quién comenzó siendo de buena fe continúa siéndolo, aunque luego conozca los defectos de su adquisición. Igual (ocurre) con la mala fe”.
III.3. Respecto a la confesión espontánea.
Al respecto, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, señaló lo siguiente: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
(…)
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).
A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; (…).En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.
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