Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 755
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 441/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 189, interpuesto por Jaime Pérez Viviani, en representación del Hotel Buganvillas, contra el Auto de Vista Nº 54 de 18 de abril de 2013 (fs. 185 a 186 vta.), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Luis Fernando Molina Jurado contra el Hotel Buganvillas representado por el recurrente; la respuesta de fs. 193 a 194; el Auto de fs. 195 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 379 de 25 de junio de 2012 (fs. 118 a 122 vta.), declarando 1. probada en parte la excepción perentoria de pago, 2. Probada la demanda más la multa del 30%, ordenando se cancele la suma de Bs. 16.219,45.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, salario devengado, vacación y horas extraordinarias; debiendo descontarse en la liquidación final de la presente sentencia la suma de Bs.11.117,21.- por concepto de anticipo de liquidación final, quedando en la suma líquida a pagarse de Bs.5.102.24.-, más el pago de la multa del 30%, actualización y mantenimiento de valor que será calculado en ejecución de Sentencia. Con costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 166 a 171), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 54 de 18 de abril de 2013 (fs. 185 a 186 vta.), confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada de fs. 118 a 122 vta. dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Pérez Viviani, en representación de Hotel Buganvillas, conforme constan los fundamentos de fs. 188 a 189.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios”.
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