Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 755/2014
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: SC – 134 - 14 – S
Partes: Severo Apaza Yave y Domitila Felipez Góngora de Apaza. c/ Zenobia
Mamani Limache.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia a título gratuito y de la declaratoria de herederos y de los registros en Derechos Reales; Nulidad parcial de convenio transaccional y restitución del pago de lo indebido; y/o Restitución del pago de lo indebido y devolución del importe de dineros invertidos en la compra de los inmuebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 257 a 264 vta., interpuesto por Severo Apaza Yave y Domitila Felipez Góngora de Apaza, contra el Auto de Vista Nº 301/2014 de 29 de julio de 2014, de fs. 250 a 251, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia a título gratuito y de la declaratoria de herederos y de los registros en Derechos Reales; nulidad parcial de convenio transaccional y restitución del pago de lo indebido; y/o Restitución del pago de lo indebido y devolución del importe de dineros invertidos en la compra de los inmuebles seguido por los recurrentes contra Zenobia Mamani Limache; la respuesta al recurso de fs. 266 a 270 vta.; el Auto de concesión de fs. 271; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Severo Apaza Yave y Domitila Felipez Góngora de Apaza, adjunto literal a 52 fs., demandan de fs. 53 a 55 vta.: 1) Nulidad de contrato de transferencia a título gratuito (donación) por falta de forma como requisito de validez y cancelación de restricciones y/o gravámenes en Derechos reales.- Se funda en la falta de forma como requisito de validez prevista en los arts. 549-1) en relación a los arts. 452-4), 491-1) y 1287 del Código Civil, la otorgación de la transferencia a título gratuito debió ser en escritura pública y no en un simple contrato privado de transferencia reconocido de 17 de agosto de 2012, y su precedente de 17 de julio de 2006, igualmente reconocido, por los cuales se les obliga a transferir a título gratuito a favor de Zenobia Mamani Limache, dos casetas comerciales del segundo bloque pasillo H con códigos Nos. 033 y 034 de la Feria de Barrio Lindo de la ciudad de Santa Cruz, de 5,00 m2 de extensión. Asimismo, demandan la cancelación de los gravámenes o restricciones que hubiera introducido en Derechos Reales de los siguientes locales comerciales: del estacionamiento Nº 54 ubicado en el Edif. Promayor, del local Nº 19, bloque Nº 4 del Centro Comercial Promayor, y del local comercial ubicado en la calle Amboró. 2) Nulidad parcial del convenio transaccional por causa o motivo ilícito y por afectación de la legítima de nuestros demás hijos.- Previsto en el art. 549-3 y 5) en relación a los arts. 951-I y 1066-II concordante con el art. 1059 del Código Civil, que prevé que los progenitores solo pueden disponer de la quinta parte de su patrimonio, es decir, por afectar la legitima de sus hijos, y por causa ilícita cuando la declaratoria de herederos y el convenio transaccional son medios para eludir la aplicación de normas imperativas pretendiéndose apoderarse de su patrimonio bajo pretexto de la sucesión de su esposo premuerto Raúl Apaza Felipez. 3) Restitución del pago de lo indebido y reconocimiento y devolución del importe de la inversión hecha en compra de los inmuebles a la cotización actual.- La restitución del monto de $us.5.000 y la devolución del importe de la inversión en la compra de los inmuebles o locales comerciales previsto en los arts. 963, 945 y 1030 del Código Civil. El convenio transaccional no contempla concesiones recíprocas en el que, al mismo tiempo, prevalezcan sus derechos a percibir el importe del valor de las compras. El derecho de sucesión hereditaria gestionada por la demandada ha sido bajo la modalidad de la aceptación pura y simple tácita que produce dos efectos: 1ero. La fusión de patrimonios entre el de cujus y el heredero formando uno solo, 2do. Los derechos y obligaciones del causante pasan al heredero y éste es responsable no solo del pago de las deudas u obligaciones, legados y cargas que recaen sobre la herencia, según el art. 1030 del Código Civil
Zenobia Mamani Limache, responde y reconviene señalando que su cónyuge fallecido es propietario de los prenombrados bienes sobre los cuales ella y sus hijos tienen vocación hereditaria. Para acabar con esa animadversidad decidieron suscribir el acuerdo transaccional que regula y define la situación de cada uno de los bienes mencionados. La nulidad de las transferencias de los otros bienes que según ellos es a título gratuito olvidando que en dicha transacción se incluyeron bienes que superan los $us. 200.000.- de los cuales los demandantes se apropiaron de los de más valor. Fue su persona que se desprendió sin recibir nada a cambio, de bienes de valor, el local del edificio Promayor supera los $us. 200.000.- Se consignó la transferencia a título gratuito para evitar gastos tributarios pero por el valor comercial de los bienes no es posible la cesión gratuita. Reconviene por el cumplimiento del documento sobre acuerdo transaccional de 20 de agosto de 2012.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en materia civil y comercial, mediante Sentencia Nº 36/14 de 7 de abril de 2014, de fs. 211 a 215, declaró improbada la demanda en todas sus partes, probada la demanda reconvencional, disponiendo se cumpla los términos pactados en el documento de fs. 6 a 7, debiendo los demandantes entregar los inmuebles prometidos en ejecución de sentencia, así como ratificar las transferencias prometidas. Probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, debiendo por Derechos Reales cancelarse las medidas precautorias levantadas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 301 de 29 de julio de 2014, confirmó la Sentencia, resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma de acuerdo al art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Vulneración del debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y pertinencia.
Manifiestan que los Jueces de grado no explican los motivos para no pronunciarse respecto a la restitución de los recursos invertidos en la compra de los locales comerciales y los dineros sonsacados de $us. 5.000.- para trámite de declaratoria de herederos, ni se pronunciaron respecto a la pretensión de devolución del pago de lo indebido.
No fundamentan jurídicamente su decisión por cuanto no cita cuáles son las normas y principios constitucionales pertinentes que en su opinión hacen convincente los motivos de hecho y de derecho que sustenta la sentencia.
Indican que en apelación pidieron pronunciamiento sobre la declaratoria de nulidad por no haberse integrado al copropietario Oscar Hernán Apaza Felipez al proceso.
En el Fondo
1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas sustantivas:
a) Violación y aplicación indebida de los arts. 945 y 949 del Código Civil.- El documento transaccional privado reconocido de 20 de agosto de 2012, no puede reputarse como válido. La demandada ha suscrito el referido contrato transaccional comprometiendo no solo sus derechos sino la de sus hijos menores sin que sobre éstos haya mediado Autorización judicial que autorice ello.
b) Interpretación errónea de los arts. 519 y 520 en relación a los arts. 510, 514 y 517 del Sustantivo Civil, el Ad quem considera la frase “se aclara que los referidos bienes fueron comprados con dineros de los padres del de cujus” como un mero enunciado sin reparar que ello implica el reconocimiento de que los dineros empleados en la compra de los bienes transigidos cuyo devolución piden.
c) Se afectó la legitima de sus demás seis hijos quebrantando los arts. 549-3) y 5) en relación a los arts. 946-I, 951-I y II, 1059 y 1066 del Código Civil, cuando se tiene herederos forzosos éstos tienen en todo momento derecho a la legítima.
d) La nulidad demandada del documento privado de transferencia a título gratuito de dos casetas comerciales de 17 de agosto de 2012, por falta de forma como requisito de validez y porque se asimila al contrato de donación ambos, el Tribunal de Apelación ha infringido en los arts. 549-1) en relación al 452-4), 491-1), 493-I y 1287 del Código Civil:
1) No se identifica las normas ordinarias y fundamentales en situación de colisión, por lo que mal puede aplicarse los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y verdad material y menos se puede recurrir a esos principios para validar un acuerdo transaccional virtualmente nulo e inexistente jurídicamente, para transigir, el art. 946 del Código Civil.
2) La aplicación de esos principios por el Ad quem es indebida porque esos principios guardan relación con el respeto y resguardo de los derechos y garantías constitucionales
2. En la valoración de pruebas se incurrió en error de hecho y de derecho, de acuerdo al art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
1) Error de hecho: El documento transaccional privado de 20 de agosto de 2012, de fs. 5 a 7, no ha merecido valoración desde el punto de vista del art. 945-I en relación al 492 del Código Civil, ya que fueron objeto de engaño en la suscripción del mencionado documento. En la especie no se dio la característica de reciprocidad de concesiones porque fueron inducidos a transigir sobre derechos ajenos correspondientes a Oscar Hernán Apaza Felipez.
2) Error de derecho: No se valoró la prueba documental de fs. 20 a 38 menos en observancia de los arts. 1286 del Código Civil, y 397-I de su procedimiento.
En base a los mencionados antecedentes, solicita casar la resolución de segunda instancia haciéndose extensivo a la Sentencia declarando probada la demanda, y alternativamente se anule el Auto de Vista y su complementario recurrido.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 36 de 72 parrafos.