Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 755/2015 - L
Sucre: 04 de Septiembre 2015
Expediente: LP-24-11-S
Partes: Silvia Nila Romero Viviani c/ Ronald Alfredo Mercado Lora
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de nulidad y/o casación cursante de fs. 471 a 475 y vta., interpuesto por Ronald Alfredo Mercado Lora contra el Auto de Vista Nº 367, de 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 465 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Resolución de Contrato seguido por Silvia Nila Romero Viviani contra Ronald Alfredo Mercado Lora, la respuesta de fs. 478 a 479 y vta., concesión de fs. 480, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 043, de 03 de febrero de 2010, cursante a fs. 439 a 444, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 40-41 en todas sus partes, plateada por Silvia Nila Romero Viviani, y PROBADA en parte la demanda reconvencional contenida en el memorial de fs. 304-315 subsanada a fs. 318-321 de cumplimiento de obligación más pago de intereses pactados y cláusula penal e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.
Asimismo, con los fundamentos expuestos declaró PROBADA la excepción del Nom Adiplenti Contractus e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, caducidad, falta de acción y derecho, abuso del derecho, improcedencia y falsedad de la demanda interpuesta por Ronald Alfredo Mercado Lora.
Deducida la apelación por la demandante principal y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 367/2010, anuló obrados hasta fs. 438 vta., inclusive disponiendo que la Jueza de primera instancia pronuncie nueva Sentencia de acuerdo a los derechos expuestos por las partes, tanto en la demanda, respuesta, acción reconvencional y demás actuados.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demando y reconvencionista interpuso recurso de nulidad y/o casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
1.- Que el Auto de Vista habría sido dictado por Tribunal integrado contraviniendo la ley, ya que la Sala Civil Tercera funcionaria con un solo vocal que resultaría ser el único relator y la vocal Dora Villarroel fue convocada el mismo día en el que se emitió el Auto de Vista recurrido es decir no habría participado en el sorteo de la causa ni la relación del proyecto de Auto de Vista conforme estaba obligada por ley, por lo que se habría conformado sala contraviniendo lo dispuesto por ley haciendo nulos sus actos al tenor del art. 122 de la C.P.E.
2.- Que el Auto de Vista recurrido seria ultra petita, porque habría sido dictado más allá de lo pedido, ya que si se procedió a anular obrados debió ser por la causal o fundamento esgrimido por el recurrente en apelación, y no forzar una anulación que sería inexistente realizada en confusión de institutos jurídicos de forma irresponsable.
En el Fondo.-
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