Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 95/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mirtha Abanillo Chiguare
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, que cursa de fs. 506 a 507 vta., Mirtha Abanillo Chiguare interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015, de fs. 487 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Leovigildo Soria Lafuente contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2014 de 13 de noviembre (fs. 443 a 446), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mirtha Abanillo Chiguare, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 ambos del CP, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464 vta.), resuelto por Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015 (fs. 487 a 493 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 6 de octubre de 2015 (fs. 494), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 506 a 507 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, en su cuarto considerando tercer párrafo, habría apreciado que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que “SU FUNDAMENTACIÓN PRINCIPAL Y BASICA ES QUE LA IMPUTADA HABRIA ACTUADO DE BUENA FE”; argumento, que a decir de la recurrente, no sería evidente, ya que la Sentencia tomó en cuenta y valoró todas las pruebas físicas, documentales y testificales presentadas por el querellante y el Ministerio Público; empero, el Tribunal de alzada de manera ilegal e infundada la anuló. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006 y 8 de 18 de marzo de 2008.
2) Por otra parte, la recurrente reclama que la Resolución recurrida sin fundamento legal alguno señaló la existencia de defectos absolutos, que la Sentencia absolutoria no cumplió con lo normado en los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que no contiene los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, alegando además: “…debe tenerse en cuenta otro aspecto omisivo, cual es el hecho de absolver a la acusada basado en el art. 363 del CPP sin especificar de manera precisa en cuales de los incisos se apoya su decisión jurídica”, criterio que no es evidente; a cuyo efecto, invoca la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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