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TSJ

AS/0755/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 755/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Potosí 7/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Cecilia Aguilar Gutiérrez

Delito : Lesiones Leves

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs. 154 a 156 vta., Cecilia Aguilar Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre, de fs. 139 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino de Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 68 a 72 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Cecilia Aguilar Gutiérrez, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándola a la pena de nueve meses de reclusión, concediéndole finalmente el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero (fs. 91 a 93 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 129 a 132); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la citada Corte Superior, pronunció el Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio mediante el reenvío al Juez de Sentencia más próximo, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 533/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo denunciado por la recurrente y admitido por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala la recurrente que el Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010, dispuso dejar sin efecto el primer Auto de Vista 1/2008 dictado en su favor y ordenó la emisión de un nuevo fallo, observando la doctrina legal; sin embargo, el Tribunal de alzada, inobservando la Resolución suprema, mediante el Auto de Vista 52/2010 dispuso la reposición del juicio, devolviendo obrados ante el Juez de Sentencia más próximo, incurriendo en errónea aplicación del Auto Supremo precitado e inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción e incongruencia al declarar procedente la apelación interpuesta por su parte, y luego establecer que no siendo posible subsanar el defecto absoluto, en uso del art. 413 del CPP, anulase la Sentencia y el juicio; lo que denota una incorrecta aplicación de lo preceptuado por el art. 362 del CPP y una actuación observable en función del art. 370 inc. 5) del CPP, aplicable por analogía.

Arguye finalmente que la Resolución de alzada, al disponer la reposición del juicio adoptó una grave decisión, desconociendo todo lo obrado y ordenando la reposición de actos judiciales que no podrán ser repetibles por la impracticabilidad al haber transcurrido más de tres años de ocurridos los hechos; en virtud a lo cual, probablemente correspondía exigir que el Juez de Sentencia, dicte un nuevo fallo.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez analizados los antecedentes del proceso, se proceda a reconocer la inobservancia de la disposición suprema, así como la transgresión de normas procesales, contradicción e incongruencia. Y se dicte la Resolución que corresponda, conforme dispone el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 533/2015-RA-L, cursante de fs. 164 a 166, este Tribunal admitió el único motivo denunciado por la imputada en el recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 68 a 72 vta.), que declaró a Cecilia Aguilar Gutiérrez, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándola a sufrir la pena de nueve meses de reclusión, concediéndole finalmente el beneficio del perdón judicial, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) El 9 de febrero de 2007, la menor Danitza Blanca Quispe Ramos, fue al domicilio de Cecilia Aguilar Gutiérrez a solicitar que le sea devuelta una prenda de vestir de su abuela, al negarse la imputada, la menor regresó a su casa y volvió con su padre Julio Constantino Quispe que se encontraba en estado de ebriedad, a exigir dicha devolución; empero, al negarse la acusada a atender la solicitud, empezaron a discutir, vociferando palabras ofensivas por ambas partes, e incluso con agresiones físicas, cuando llegó Victoria Huanaco Mollo a calmar las riñas y peleas; y como consecuencia de esos hechos, resultó lesionada la menor de edad.

b) Los elementos objetivo y subjetivo están plenamente demostrados, pues como consecuencia de haberse negado la imputada, a devolver la prenda de vestir, generó riñas y peleas, con ofensas denigrantes en forma recíproca entre el querellante y su persona; concluyendo con agresiones físicas a la víctima, supuestamente en defensa propia, dado que la acusada alega que la niña le agredió antes, este último hecho no demostrado plenamente, ya que de la declaración de los testigos de descargo, se advierte cierta parcialización y contradicción, creando incertidumbre. Producto de esa reyerta salió lesionada la menor víctima, a quien se le causó daños en el rostro y cuerpo físico, conforme corrobora el certificado médico forense, cuyo diagnóstico arroja lesiones de violencia ejercida por los golpes con objeto contundente, y con incapacidad para asistir a la festividad en esa ocasión; conducta de la acusada que encaja al tipo penal descrito.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La parte imputada planteó recurso de apelación restringida (fs. 75 a 77 vta.) contra la Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007, bajo los siguientes argumentos:

1) Se la acusa de ser autora material de la lesión ocasionada a su cuñada, menor de edad Danitza, elucubrando y distorsionando los hechos, olvidando mencionar que los únicos testigos fueron la esposa del querellante y sus dos hijas; prueba insuficiente a diferencia de los seis testigos de descargo presentados.

2) Se incurrieron en serias contradicciones, puesto que el Juez a cargo del proceso reconoce su estado de incertidumbre e inexistencia de certeza; en otras palabras, que las pruebas aportadas demuestran insuficiencia para acusarle como autora del ilícito y sin embargo, en clara parcialización, se la condena, cuando por su parte, nunca agredió a la menor, al contrario, fue quien recibió agresiones en su propio domicilio.

3) Su persona no recabó certificación médica alguna por las lesiones sufridas por su suegro y la menor de edad, para no profundizar la animadversión y resentimientos familiares, lo que no significa que no hubiere sido objeto de maltratos, sin embargo, quedó demostró por la abundante cabellera que le arrancaron ese día.

4) Se transgredió lo preceptuado por el art. 35 del CPP, cuyo texto dispone que no podrán denunciar ni ejercitar acción penal, los descendientes en línea directa contra sus ascendientes y viceversa, hasta cuarto grado de consanguinidad, los parientes colaterales; y hasta segundo grado de consanguinidad, los cónyuges, los convivientes.

5) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y que no están legalmente acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en errores de procedimiento, por lesionar lo normado por el art. 370 inc. 6) del CPP, condenándola por nueve meses de presidio, sin haberse demostrado que su persona hubiera cometido el ilícito de lesiones contra su cuñada, a quien crió desde pequeña, para luego, como haciéndole un favor, se le conceda el perdón judicial.

II.3.Del Auto de Vista 1/2008.

La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la imputada Cecilia Aguilar Gutiérrez, mediante el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero (fs. 91 a 93 vta.), que declaró procedente los argumentos de la impugnación y se revocó la Sentencia, absolviendo de culpa y pena a la apelante, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

i) Entre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se infringió lo preceptuado por el art. 193 del CPP, cuyo mandato impide presentar como testigos a los parientes en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad. En el caso declararon como testigos en su propia causa, los acusadores particulares, como son, los esposos Julio Constantino Quispe Flores y Hilaria Ramos Callapino y las hijas de los mismos, las menores Danitza Blanca Quispe Ramos (supuesta víctima) y Ana María Quispe Ramos, quienes con sus deposiciones influyeron en el juzgador. Así estableció el Auto Supremo 201 de 27 de abril de 2004.

ii) No existe valoración legal conforme exige el art. 173 del CPP, respecto de los testigos de cargo ofrecidos por los acusadores particulares; no se percibe que el Juez hubiera asignado valor a cada una de las pruebas testimoniales de cargo, con aplicación de las reglas de la sana crítica y en base a la apreciación conjunta y armónica de la aludida prueba, que en este caso resulta esencial. Pues en el punto primero del tercer considerando, se reduce a una simple relación de hechos, de donde dimana que hubo una riña agresión simple y recíproca entre el querellante que estaba con efectos alcohólicos y sus dos hijas menores, la víctima de lesión leve con cuatro días de impedimento según el certificado médico forense, y Ana María Quispe. En el segundo punto del mismo considerando, se crea más confusión y vacuidad, en que sobresale la intención del Juez de favorecer a los querellantes y a la víctima, puesto que de manera subjetiva sostiene que la prueba testifical de cargo se parcializó, creando contradicción e incertidumbre. Por tanto, la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, y en deficiente y contradictoria fundamentación, constituyendo defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

iii) En protección del núcleo familiar de la sociedad, a fin de no agudizar la paz y tranquilidad del mismo, se aplica la benignidad como promoción de justicia, antes que la estigmatización agravada, que a la postre redunde negativamente en los aludidos atributos etiológicos del hombre y la sociedad, en aras de la pacífica convivencia familiar en dichos núcleos sociales, que constituyen el entorno de la célula fundamental social que es el matrimonio; no habiendo prueba suficiente que amerite la condena; se determina la absolución de la imputada.

II.4. Del primer recurso de casación de los acusadores particulares.

Los acusadores particulares plantearon recurso de casación (fs. 111 a 112 vta.) contra el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero, bajo los siguientes argumentos:

a) Existe contradicción con los precedentes invocados, como son, los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, puesto que el Tribunal de alzada en vez de anular la Sentencia, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 413 del CPP, realizó una reparación directa con una interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 466 del CPP, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 82 y 196 del CPP, puesto que el fallo impugnado afirma que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, empero, no menciona en ningún momento que tampoco impide a la persona a declarar en su favor.

b) El art. 82 del CPP admite que el querellante pueda declarar como testigo en el proceso; y por otro lado, los testigos pueden ser todas las personas llamadas a testificar, como lo establece el art. 193 del CPP, sólo podrán abstenerse si desean, los parientes, pero en el presente caso, éstos quisieron declarar por voluntad; por lo que, el art. 466 del CPP, no puede ser aplicado por analogía, ya que el art. 196 del CPP, permite la declaración de parientes, previo consentimiento. Así, se determinó en el Auto Supremo 201 de 27 de abril de 2004.

II.5.Del Auto Supremo 458.

Una vez admitida, la causa ante la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió el fondo del recurso de casación formulado por los acusadores particulares, Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino de Quispe, mediante el Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 129 a 132), por el que se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada, dicte un nuevo fallo, observando la doctrina legal señalada en el mismo, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1) Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, revalorizó la prueba y sobre esa base revocó la Sentencia condenatoria, absolviendo de pena y culpa a la imputada, por insuficiencia de prueba, lo que constituye un defecto absoluto porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen para la producción de la prueba en el juicio, así como el de inmediación; poniendo en indefensión a los recurrentes, al haberles restringido ser parte en la apreciación de la prueba.

2) Asimismo, se detectó que el Auto de Vista recurrido determino la absolución de la imputada, sin la suficiente motivación que supere los fundamentos jurídicos de las resoluciones que conforman la línea jurisprudencial que sirven de precedentes contradictorios. Como es el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

3) Se funda el fallo de alzada, invocando artículos inexistentes del CPP, intentando aplicar disposiciones derogadas del adjetivo penal, así como disposiciones impertinentes del Código de Procedimiento Civil.

II.6.Del Auto de Vista 52/2010.

Una vez devuelta la causa ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ésta paso a pronunciar el Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre (fs. 139 a 140 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida planteado por la imputada Cecilia Aguilar Gutiérrez, y no siendo posible subsanar el defecto absoluto, en cumplimiento del art. 413, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, mediante reenvío al Juez de Sentencia más próximo; motivando de la siguiente manera:

i) Tratándose del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada sólo puede efectuar un control de legalidad de la Sentencia, es decir, si el Juez aplicó correcta o incorrectamente la ley al hecho descrito en la misma, ajustando su accionar a lo preceptuado por el art. 398 del CPP y la Sentencia Constitucional 682/2004-R de 6 de mayo.

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"...el Auto de Vista recurrido, en ningún momento incumplió las determinaciones asumidas mediante la Resolución Suprema 458; al contrario, a tiempo de realizar el control de logicidad de la valoración probatoria del Juez de mérito, admitió que existe una prueba no valorada durante la etapa del juicio, como sería el acta de inspección y reconstrucción judicializada; la misma que reconoce no poder desentrañar en su contenido y determinar su relevancia con relación al hecho denunciado, sin realizar una valoración y compulsa de la misma, por no encontrarse revestida su labor de los principios de inmediación y contradicción, circunstancia que señala, por el diseño del sistema procesal penal vigente, no es posible realizarla, ya que la economía procesal no contempla la doble instancia, en coherencia con lo establecido en el fallo supremo y en la doctrina legal aplicable desglosada en el mismo".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Cecilia Aguilar Gutiérrez
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0755/2015-RRC-LFuente oficial