Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 77/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Becerra Paz
Delito : Violación Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 396 a 397 vta., Julio Becerra Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78 de 2 de octubre de 2015, de fs. 386 a 389, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvania Mercado Ramos contra Julio Becerra Paz, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con las agravantes de los incs. 2) y 4) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/14 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 314 a 324), el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Julio Becerra Paz autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes de los incs. 2) y 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Becerra Paz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 353 a 355 vta.), resuelto por Auto de Vista 78 de 2 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) Por diligencia de 25 de enero de 2016 (fs. 391), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 396 a 397 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado es contrario a la realidad, porque en el segundo y cuarto “Que” (sic) del Cuarto Considerando, no tomó en cuenta lo argumentado en su apelación restringida e indica que en segundo “Que” (sic), no consideró que su persona fue la única que estuvo presente en la lectura de la sentencia, cuestionando el por qué en ese acto si estaba redactada y firmada la sentencia por todos los jueces que se encontraban presentes y se leyó en forma íntegra, no se le notificó con la lectura íntegra y se le extendió una copia de la misma, atribuyendo estos hechos a que no estaba completamente redactada. Asimismo, respecto al cuarto “que” (sic) del Cuarto Considerando, indica que quiso hacer notar que la defensa no sólo tiene plasmado como agravio dentro de la apelación restringida, que fuera notificado después de dieciséis días de la audiencia de lectura de la sentencia, sino también se hace referencia a su redacción, señalando que hasta el día de su lectura no se encontraba redactada y que sólo se dio lectura por segunda vez a la parte resolutiva. Citando el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, afirma que se adecuaría a los referidos agravios, manifestando que esperaba que el Tribunal de alzada observara la contradicción con este precedente y ordene la reposición de un nuevo juicio; empero, emitió el Auto de Vista contrario a los precedentes de este Tribunal invocados en su alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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