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AS/0755/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por resoluciones dictadas en proceso extraordinarios que no admiten recurso de casación

La compulsante señala que la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al emitir el Auto de 29 de junio de 2018, corresponde la concesión del recurso casación, basándose en lo establecido por el art. 399.II., del Código de las Familias y del Proceso Fa...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/COMPULSA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 755/2018

Fecha: 02 de agosto de 2018

Partes: María Claudia Moscoso Rea. c/ Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-45-18-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 62 a 64 del testimonio, interpuesto por María Claudia Moscoso Rea, contra el Auto de 29 de junio de 2018 cursante a fs. 60 del testimonio, pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, que se encuentra en etapa de ejecución de Sentencia de Divorcio seguido, por María Claudia Moscoso Rea contra José Miguel Bustamante Amaya, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, determinando CONFIRMAR el auto de 30 de junio de 2016 el cual declaró “PROBADA en parte la división y partición de bienes de la comunidad ganancial de fs. 615 a 621, planteada por MARIA CLAUDIA MOSCOSO REA, y en su mérito se DISPONE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN EN UN 50 % LOS BIENES GANANCIALES ACUMULADOS POR JOSE MIGUEL BUSTAMANTE REA Y MARIA CLAUDIA MOSCOSO REA EN VIGENCIA DE SU RELACIÓN CONYUGAL…”.

Contra la referida determinación María Claudia Moscoso Rea, presenta recurso de casación de fs. 54 a 59 del testimonio, cuya concesión fue denegada por Auto de 29 de junio de 2018; en consecuencia, presenta el recurso de compulsa que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que el Auto de 29 de junio de 2018, por el que se deniega la concesión al recurso de casación vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de impugnación y derecho a la defensa; señala que en el caso de Autos no existe normativa familiar que determine que no procede el recurso de casación sobre el Auto de Vista recurrido, por estar en etapa de ejecución de Sentencia, caso contrario se estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 364 y 392 del Código de las Familias y del proceso Familiar.

Señala que el derecho a recurrir y/o impugnar se encuentra respaldado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Solicita, se declare legal el recuso de compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA/No corresponde el recurso de casacion que deviene de un proceso de divorcio, como es la división y partición de bienes; ya que en el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, conforme señala el art. 421 inc. c) de la Ley 603.

Datos del proceso

Demandante
María Claudia Moscoso Rea.
Demandado
Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/COMPULSA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 286/2015-L de 30 de abril de 2015, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia. Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación. En el presente caso el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. Y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramitó el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N° 246/2014 hoy recurrido. Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.”. De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal –ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2018AS/0755/2018Fuente oficial