Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Feliciano Romero Rivera
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 149 a 151, Feliciano Romero Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, de fs. 144 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Remberto Caberos Corpus y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 30/2017 de 21 de agosto (fs. 119 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Procedimiento Abreviado, declaró a Feliciano Romero Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Feliciano Romero Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 126 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin pronunciarse en el fondo, declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de julio de 2018, (fs. 146), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo señalamiento del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como norma habilitante del recurso de casación contra la Sentencia 30/2017, el recurrente transcribe pasajes de los Autos Supremos 2 de 31 de enero de 2013 y 152 de 31 de mayo de 2013; ambos con referencia a la orientación brindada por la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba de parte de los Jueces o Tribunales de Sentencia, para después afirmar que en el caso particular el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, alegando consideraciones acerca del derecho a la seguridad jurídica y lo manifestado en la Sentencia Constitucional 0791/2012-R de 3 de mayo. Refiere que la Sentencia “se encuentra viciada, debido a que el Tribunal de Sentencia de Ivirgazama, no ha dado estricto cumplimiento a los efectos del art. 173 del CPP, en el momento de valorar las pruebas (…) y la omisión expuesta se encuentra por num. 6) del art. 370 de CPP, por defectuosa valoración de la prueba (…) constituyendo defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 num. 3) del CPP. Además de existir un voto disidente” (sic).
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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