Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 95/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luís Alberto Vargas Montaño y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, de fs. 528 a 529 vta., Mijael Olandine Vargas Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 8 de mayo de 2019, de fs. 515 a 524, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Alberto Vargas Montaño y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 51/2018 de 26 de octubre (fs. 710 a 714), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Alberto Vargas Montaño y Mijael Olandine Vargas Montaño, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiendo las penas privativas de presidio de quince y doce años respectivamente y diez mil días multa a razón de un boliviano por día en ambos casos.
Contra la mencionada Sentencia, Mijael Olandine Vargas Montaño (fs. 459 a 469), el Ministerio Público (fs. 470 a 472) y Luís Alberto Vargas Montaño (fs. 487 a 492 vta.) promovieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 17 de 8 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando la admisibilidad e improcedencia, de todos los recursos planteados.
El 10 de junio de 2019, se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado (fs. 252); y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que el proceso instaurado en su contra y el resultado de éste le impone una sanción por delitos de la Ley 1008, sin que antes se haya establecido o probado que entre la droga y su persona como chofer del camión involucrado existía algún nexo. El recurrente narra que el 19 de abril de 2018, fue encontrado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, manejando un vehículo hacia la localidad de Roboré, situación en la que habría exteriorizado señales de nerviosismo, empero sin que de la acción directa se hallase en ese vehículo sustancia controlada alguna.
Expresa que la “que lo único que se [le] condenó en este proceso, es que si [su] hermano, pues se percataron de algunos pernos o tornillos de dicho camión habían sido removidos de su posición original” (sic), reclamando que tal hecho no fue valorado como tampoco se tuvo en cuenta que no se le encontró en posesión de sustancias controladas o bien que no registrase antecedentes penales ni policiales anteriores al hecho, menos se demostró que su persona posea bienes obtenidos por las ganancias del narcotráfico. Considera que tales aspectos no fueron valorados, violando con ello la garantía de presunción de inocencia, dado que “en todo momento sin existir elementos de culpabilidad [fue] tratado como culpable” (sic).
Manifiesta que en su particular caso no se individualizó en cuál de las catorce modalidades típicas del art. 33 de la Ley 1008 incurrió siendo que, habiendo denunciado en apelación restringida, errónea aplicación de la ley sustantiva, planteando que su persona no consumó el delito pues ni se le encontró con sustancias controladas ni existió flagrancia, empero ello fue obviado por el Tribunal de apelación.
Señala que –como señalase en apelación restringida- el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la L1008, configuran un delito de comisión dolosa únicamente, a partir del cual el resto de los elementos constitutivos del tipo penal, deben ser erigidos.
En igual dirección, reclama que el Tribunal de apelación, no tuvo presente lo establecido en el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, sobre la composición y los alcances del debido proceso, pues, las sanciones y las resoluciones judiciales de las que emergen deben estar reguladas por el ordenamiento jurídico en todos los casos; siendo que la suma de las circunstancias que derivaron en la imposición de la sanción, en postura del recurso debieron “originar excepción de sanción, como la prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Especial No. 1008” (sic).
Finalmente, bajo el rótulo de “inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva y de la ratificación” (sic), alega que no se tuvo presente “la declaración mi testigo e incluso la fundamentación del …fiscal donde se establece que [no es] dueño de la droga y que ni era el chofer” (sic), además de mencionar que tanto su hermano como su persona solamente conducían el vehículo sin tener conocimiento previo que el mismo tenía droga en su interior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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