Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0755/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La entidad recurrente alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error al omitir citar la normativa jurídica aplicable al caso concreto; puesto que, si bien indican que la actora habría manifestado su oposición a ser transferida a la Residencia de Iscayachi por razones de salud, hecho que es el obj...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 755

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 534/2021

Demandante: Roxana Condori Ricalde

Demandado: Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”-Tarija

Proceso: Reincorporación

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 229, interpuesto por Richard Fabián Casso Fernández en representación del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, contra el Auto de Vista Nº 11/2021 de 2 de julio, de fs. 210 a 217, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación, interpuesto por Roxana Condori Ricalde contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 233 a 235; el Auto Nº 96/2021 de 20 de agosto, de fs. 236, que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 244, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2020, de 7 de febrero, de fs. 173 vta. a 178-A, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Roxana Condori Ricalde, debiendo el SEDECA, reincorporar a la actora a su fuente de trabajo permanente, en el cargo TÉNICO II y a las funciones que ejercía antes de las transferencias temporales; más el pago de sus sueldos devengados desde el 5 de abril de 2018, hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 180 a 186, por Christian Aranzaez Flores, abogado apoderado de SEDECA; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 11/2021 de 2 de julio, de fs. 210 a 217, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de fs. 173 vta. a 178-A; disponiendo que, el SEDECA, proceda a reincorporar a la trabajadora Roxana Condori Ricalde al cargo anterior a su última transferencia, de acuerdo a lo establecido en el Memorándum DIR.O.R.M.A. Nº 00400/2016 (Campamento de Carachimayo), en caso de ser factible la misma dada la naturaleza del SEDECA o en su caso, al mismo cargo en un lugar de trabajo en el cual, no se encuentre en riesgo la salud de la actora; más el pago de sus sueldos devengados desde el 5 de abril de 2018 hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos, conforme establece la Ley 1178. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 223 a 229, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Acusó que, el Tribunal de Alzada, incurrió no solo en error de hecho a tiempo de examinar la prueba de cargo, sino también incurrió en error de derecho al desconocer las voluntades obrero-patronal estipuladas en el contrato laboral, más aún cuando el documento contractual ha reunido con los requisitos de formación establecidos en los arts. 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 6 de su Decreto Reglamentario.

Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al omitir citar la normativa jurídica aplicable al caso concreto; puesto que, si bien indican que la actora habría manifestado su oposición a ser transferida a la Residencia de Iscayachi por razones de salud, hecho que es el objeto para que se haya producido el retiro indirecto de la actora y por ende se haya determinado su reincorporación, señaló que, al margen de que la actora haya presentado una carta escrita solicitando al empleador la consideración de su transferencia; empero, en el proceso no existe prueba de cargo que haya acreditado y justificado que la actora haya utilizado los recursos de impugnación administrativos conforme manda la Ley Nº 2341, toda vez que SEDECA al constituirse en una institución pública creada mediante DS Nº 25366, toda decisión administrativa merecía ser opuesta mediante la impugnación través de los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que no se advirtió en el presente caso.

Manifestó que, el Tribunal de alzada, incurrió en error al identificar que los agravios señalados en los puntos cuarto, quinto, sexto y octavo están estrechamente vinculados, puesto que, debieron ser resueltos de manera separa, ya que no basta anunciar sosteniendo y reconociendo que la actora, si bien habría aceptado las transferencias a diferentes lugares de trabajo antes de la emisión del memorándum DIR. SDC O.R.M.A. No. 0023/2017 (Residencia de Iscayachi), incongruentemente terminan concluyendo que esta última transferencia no aplicaría que la actora haya aceptado ser transferida y tampoco se acreditaría su renuncia al cargo de la Residencia de Iscayachi.

Acusó que, los argumentos del Auto de Vista recurrido, al reconocer derechos a favor de la actora vulneran los derechos e intereses del SEDECA, toda vez que, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, incurre en error de derecho y de hecho, así también se evidencia vulneración a los arts. 6 y 7 de la LGT, art. 6 y art. 14 de su Decreto Reglamentario, arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador y art. 159 del citado procedimiento al no darle el valor probatorio que se le asigna la normativa señalada.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación.

Contestación del recurso

Planteado el recurso de casación por SEDECA y en traslado por decreto de 4 de agosto de 2021, de fs. 230, la demandante a través del memorial de fs. 233 a 235, contestó el recurso, señalando que, el art. 7 de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituye al Régimen de la LGT a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, gozando de todos los derechos que la CPE y la LGT confiere, en este sentido manifestó que su persona está protegida por la normativa mencionada y corresponde la aplicación directa de los derechos laborales con relación a la estabilidad laboral.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 244, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Estabilidad laboral

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, señala que:“El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Condori Ricalde
Demandado
Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”-Tarija
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 49 – III de la Constitución Política del Estado Artículos 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0755/2021Fuente oficial