Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 755/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: SC-65-23-S.
Partes: María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes c/ Pedro Quilla Quispe y Roxana Meneses Mariscal.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 374 vta., interpuesto por Pedro Quilla Quispe, contra el Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, visible de fs. 280 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, promovido a instancias de María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes contra el recurrente; la contestación, visible de fs. 377 a 379 vta.; el Auto de concesión Nº 13/2023 de 07 de junio, cursante a fs. 380; el Auto Supremo de Admisión Nº 611/2023-RA de 05 de julio de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes, conforme al memorial cursante de fs. 100 a 103 vta., plantearon demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Pedro Killa Mamani (Pedro Quilla Quispe) y Roxana Meneses Mariscal, subsanado a fs. 107 y vta.; admitido a través del Auto de 21 de febrero de 2020, visible a fs. 108; quienes una vez citados; Roxana Meneses Mariscal no compareció, por lo cual fue declarada rebelde mediante proveído de 29 de marzo de 2021, corriente a fs. 197 vta., y Pedro Quilla Quispe, a través de memorial obrante de fs. 188 a 190, contestó de forma negativa y planteó demanda reconvencional de usucapión extraordinaria y cancelación de matrícula subsanado a fs. 192 misma que fue declarada desistida mediante Auto de 13 de julio de 2021; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, visible de fs. 257 vta. a 261, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la zona sur, U.V. 177, manzana 42-A, lote Nº 11, con una superficie de 499.33 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015587, asiento A-1 de 17 de mayo de 1996 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pedro Quilla Quispe, conforme memorial de fs. 262 a 263 vta., y contestado de fs. 267 a 269; mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, visible de fs. 280 a 283 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, conforme los siguientes argumentos:
a) El recurrente indicó que el Juez condenó a Pedro Killa Mamani y no a Pedro Quilla Quispe cuya identidad es distinta, que pese a que la audiencia complementaria de fecha 02 de agosto de 2021 se suspendió por falta de notificación al demandado el Juez dispuso la validez de los actos procesales declarando que ambos eran la misma persona dejándolo en indefensión; al respecto, el Tribunal de alzada no advirtió agravio, ya que si bien en Sentencia y demás actuados se identificó al demandado como Pedro Killa Mamani, donde su apellido paterno es Quilla y el materno Quispe no implica que se le causó indefensión, siendo un error material provocado por el demandado conforme memorial a fs. 227 donde adjuntó pase profesional a favor de Pedro Killa Mamani; que una vez citado con la Sentencia en vía de enmienda, complementación y aclaración debió pedir su corrección conforme el art. 226 del Código Procesal Civil; que el demandado desde el inicio del proceso se apersonó y asumió defensa a través de su contestación y demanda reconvencional (desistida), donde no observó ni solicitó aclaración o corrección de sus apellidos, convalidando los actos procesales sin incidencia en su derecho a la defensa.
b) El Juez no consideró el incidente de nulidad planteado por el recurrente en audiencia complementaria argumentando que fue presentado por escrito; que los demandantes solicitaron por escrito el saneamiento y el Juez resolvió reabriendo audiencia de la cual no fue notificado situación que se agrava ante la falta de resolución del citado incidente de nulidad, incumpliendo el deber impuesto en los arts. 1, 13 y 4 del Código Procesal Civil, dejándolo en desigualdad procesal cercenando su derecho al debido proceso por falta de resolución; sobre el particular el Ad quem estableció que de conformidad con los arts. 338 y 339 de la norma Adjetiva Civil, toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramita vía incidental, donde la tramitación de la causa principal no se suspende, sino que se tramita paralelamente, cuestión incidental de nulidad que al haberse planteado por escrito debe seguirse el procedimiento establecido en el art. 342 de la citada norma; el hecho de que el recurrente formuló un incidente no implica que la causa principal deba suspenderse; explicó que el domicilio procesal es aquel donde las partes reciben los actos procesales; sin embargo, el señalamiento del domicilio procesal en el primer memorial es para la comunicación conforme el art. 72.I del Código Procesal Civil; que el domicilio procesal es para conocimiento de las demandas reconvencionales (art. 74.II Código Procesal Civil) y otras que determine la autoridad judicial a efectos de la eficacia y resultado de la resolución judicial (art. 34.II del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil) de manera que para las posteriores notificaciones después de la citación en todas las instancias y fases del proceso deberán ser realizadas en estrados judiciales conforme el art. 82.I del Código Procesal Civil; para ello el demandado debe cumplir el art. 84.I y II de la citada norma concluyendo que las notificaciones en todas las fases e instancias se realizan en Secretaria del Juzgado (tablero judicial) y las citaciones en domicilio procesal únicamente son para aquellos casos expresamente señalados en la norma, siendo obligación del demandado y su abogado constituirse en Juzgado para ver el estado de la causa y las actuaciones procesales realizadas conforme el art. 84 del Código Procesal Civil, por lo cual no es cierto el agravio.
El recurrente refirió que en la producción de pruebas testificales en la audiencia complementaria realizada el 23 de agosto de 2021, se recibió la declaración de una testigo de cargo y el Juez con el fin de no causar vicios de nulidad volvió a señalar audiencia en la que se le impidió producción de sus pruebas; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que es cierto que el demandado ofreció testigos; sin embargo, por la inasistencia a la audiencia preliminar de forma injustificada fue sancionado conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, es decir con el desistimiento de su demanda reconvencional, los medios de prueba respecto a la citada pretensión no pueden ser diligenciadas; por lo cual, no existe agravio.
Respondiendo al cuarto agravio que en la resolución existe un contradictorio análisis de la prueba de cargo y de descargo, toda vez que el Juez valoró la prueba literal del recurrente otorgándole valor probatorio, determinó que las mismas como una simple presunción porque no se presentó la prueba de cancelación de matrículas limitando así el punto del debate sobre el derecho propietario a la existencia del derecho propietario y no así a su legitimidad conforme el principio establecido en art. 1283 Código Civil; de lo cual, el Ad quem, se remitió a fs. 260, donde el Juez estableció: “Que si bien el demandado alega que el título de propiedad de la demandante deriva de un título de propiedad cuyo registro habría sido cancelado debido a la nulidad, sin embargo no se ha presentado la prueba de la cancelación del título de propiedad al que se hace referencia por lo tanto es totalmente valido”; concepción correcta toda vez que para que el derecho propietario de los demandados no sean oponibles frente a terceros y al recurrente, el dominio debía ser anulado en el registro público de Derechos Reales, figurando en el alodial anulado cancelado y/o vigente, que conforme Folio Real a fs. 14, advirtió que el registro de dominio inserto en la Matrícula Nº 7011050015587 está vigente, por lo cual el derecho propietario del actor cumple con lo señalado por el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil; al encontrase registrado en Derechos Reales surte efectos contra terceros a diferencia del recurrente quien no demostró derecho alguno que acredite la legalidad de su posesión sobre el bien.
3. Resolución de segunda instancia que, al haber sido impugnada por Pedro Quilla Quispe, según escrito de fs. 365 a 374 vta.; y contestado conforme memorial cursante de fs. 377 a 379 vta.; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Pedro Quilla Quispe, se fundó en los siguientes reclamos:
1. La autoridad judicial y el Tribunal de alzada omitieron resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto de fs. 244 a 245.
2. Nulidad de obrados hasta fs. 110, debido a que la autoridad judicial y el Tribunal de alzada dejaron en indefensión a Roxana Meneses Mariscal, por cuanto se la citó en su domicilio real “Barrio Fátima II, zona los lotes de Santa Cruz”, donde ya no vivía situación puesta en conocimiento por el demandado en su memorial de contestación.
3. El Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, carece de motivación y fundamentación.
4. Vulneración del principio dispositivo por parte de la autoridad judicial y el Tribunal de alzada considerando que en la tramitación del proceso omitieron resolver el incidente de nulidad planteado por el demandado.
5. Incongruencia de la Sentencia, por cuanto la autoridad judicial señaló que el demandante acreditó el derecho sobre el bien inmueble en litigio y el demandado probó la improcedencia de la reivindicación declarando probada la demanda y no consideró que el título del demandante fue anulado por una sentencia agroambiental.
6. Vulneración al principio de legalidad con incidencia la debido proceso por parte de la autoridad judicial y los de alzada que vulneraron los arts. 73, 74, 75, 76, 82, 83 y 364 del Código Procesal Civil, con relación a las citaciones y notificaciones y debido a que el Juez interpretó y aplicó de forma sesgada el art. 1453 del Código Civil.
7. Apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por parte de la autoridad judicial y el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical de Felicidad Salazar Senzano quien no testificó nada, en cuanto a la prueba documental de cargo solo se hizo mención que tendría eficacia probatoria prevista por el art. 1296 del Código Civil, respecto a la prueba documental presentada por el demandado no se le otorgó valor probatorio.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, los demandantes respondiendo al recurso de casación, señalaron que en el primer agravio el recurrente aseveró que el A quo y Ad quem omitieron resolver el incidente de nulidad expresando que al pedido de suspensión de audiencia en atención al citado incidente que presentó el 13 de octubre de 2021 a horas 14:14, es decir 46 minutos antes de llevarse a cabo la audiencia.
El Juez analizando la solicitud manifestó que no corresponde la suspensión de la audiencia conforme a lo establecido en la norma, y que el demandado lo único que buscaba era dilatar el proceso; que los de alzada conforme los arts. 338 y 339 de Código Procesal Civil, establecieron que toda cuestión accesoria al objeto principal del litigio, no sometido a un procedimiento especializado se tramita por vía incidental, la tramitación de la causa principal no se suspende, sino que se tramita paralelamente la cuestión incidental que al haberse planteado por escrito debe seguirse el procedimiento establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil; entonces, el hecho de que el recurrente haya formulado un incidente no implica que la causa principal deba suspenderse, por lo que el citado agravio no tiene asidero legal.
Con relación al segundo agravio que se dejó en indefensión a Roxana Meneses Mariscal, señaló que es falso, ya que a fs. 109 y a fs. 110, se evidencia que se practicó la citación conforme a la ley; en lo referido al tercer agravio, manifestó que no es claro el margen de hacer fundamentaciones con artículos que no vienen al caso, así como por ejemplo citó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal; respecto al cuarto agravio de vulneración del principio dispositivo, la parte demandante continua haciendo referencia al incidente de nulidad que debió ser resuelto mediante resolución fundamentada en cumplimiento al principio dispositivo, expresando que al tratarse de una demanda incidental la parte demandada debió realizar las diligencias correspondientes.
Del quinto agravio, señaló que no se trata de incongruencias, sino de errores de forma y no de fondo; del sexto agravio referido a la vulneración del principio de legalidad con incidencia al debido proceso, garantías procesales, prescripciones y plazos establecidos por ley, arguyó que el demandado manifiesta muchas cosas, pero ninguna comprobada al extremo de decir que los títulos presentados son falsos, siendo que se presentó escrituras originales, folio real actualizado, incluso a solicitud del Juez se presentó certificado catastral de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz; y del agravio en el fondo, refirió que en la Sentencia el Juez hizo análisis de las pruebas de cargo y descargo.
Contestando negativamente al recurso de casación manteniendo firme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 415/2020 de 05 de octubre, en cuanto a la valoración de la prueba establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, conforme se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que establece: ‘ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio’; asimismo, contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, desarrollado ampliamente en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, orientó: ‘Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)’.
Del mismo modo, el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, expresó: ‘…valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana critica’.
Así también, el tratadista Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), con relación al principio de unidad de la prueba señala: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba, es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil”.
III.2. De la acción reivindicatoria.
Conforme el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de … ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil’.”
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