Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 755/2024
Fecha: 15 de julio de 2024
Expediente: CB-57-24-S
Partes: Richard Jhony Delgadillo Sejas c/ Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, herederos de Nelson Javier Arévalo Páez, presuntos propietarios y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 315 vta., interpuesto por Richard Jhony Delgadillo Sejas, contra el Auto de Vista N° 371 de 28 de diciembre, que sale de fs. 305 a 309 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia del recurrente contra Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, herederos de Nelson Javier Arévalo Páez, presuntos propietarios y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2024, obrante a fs. 322; el Auto Supremo de Admisión N° 659/2024-RA, de 19 de junio, de fs. 330 a 331 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Richard Jhony Delgadillo Sejas representado por Rudy Ronald Baldelomar Fuentes, por memorial de fs. 16 a 18, subsanado por escritos de fs. 44 a 45 vta., 63 y vta., 86 y vta., 96 y 98, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, herederos de Nelson Javier Arévalo Páez, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; citados los demandados, al no haber comparecido al proceso, se les designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso y contestó negativamente conforme se advierte de los memoriales a fs. 137 y vta. y 197 y vta.; en cambio, Humberto Sánchez Sánchez en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por memorial que cursa a fs. 145, se apersonó al proceso y contestó a la demanda.
2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 30/2019 de 17 de julio, de fs. 260 a 263, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, sin costas. En consecuencia, dispuso que en previsión del art. 138 del Código Civil se declare producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria y se reconozca en favor de Richard Jhony Delgadillo Sejas el derecho propietario sobre el inmueble de 298,39 m2 ubicado en el distrito Nº 34, zona Puntiti, del municipio de Sacaba, quedando extinguido el derecho de propiedad de Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez, sobre el inmueble registrado en la matrícula N° 3.10.1.01.0036726, Asiento A-1, en la superficie demandada de 298,39 m2.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la Ex financiera FINSA, por escrito de fs. 267 a 274 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 371, de 28 de diciembre de 2023, que sale de fs. 305 a 309, por el que ANULÓ obrados con reposición de todo lo actuado hasta fs. 18 vta., disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda el actor dirija la demanda contra el actual síndico de la masa de la quiebra en forma directa o como litisconsorcio pasivo necesario y se cumpla con las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil, sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- El actor no podía iniciar la demanda contra Nelson Javier Arévalo Páez y otros, incluidos los herederos de aquel, toda vez que fue de conocimiento general y, por ende, del demandante y del Juez A quo, que la propiedad objeto de demanda pertenece a la masa de la quiebra de FINSA S.R.L., por lo que esta debió ser dirigida contra el síndico, cuanto menos en su calidad de litisconsorcio necesario pasivo.
- La citación es un acto procesal que se halla íntimamente ligado a la identificación de los sujetos pasivos de la controversia, a fin de que esta haga ejercicio de su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta; por ello, por efecto de la quiebra el síndico designado se constituye en sujeto procesal ya sea que se actúe de demandado o demandante.
- La demanda fue interpuesta omitiendo a la persona titular del derecho controvertido, o que por efecto jurídico se convierta en sustituto de aquel derecho como el síndico de la quiebra, en cuyo caso se entiende que la acción resulta dolosa y carente de efectos jurídicos, por no haberse dirigido contra el sujeto pasivo legitimado para asumir defensa, habiéndose generado un defecto procesal ab initio, máxime cuando la inmobiliaria FINSA S.R.L. fue sometida a un proceso de quiebra el año 1992, por lo que en virtud de las normas que regulan el proceso de quiebra, los bienes del fallido pasaron a formar parte de la masa de acreedores, entre ellos el inmueble de 14 ha y 3000 m2, por ello, la síndica en cumplimiento de las disposiciones legales del Código de Comercio tomó este inmueble como parte del patrimonio de la masa de la quiebra, motivo por el cual se procedió al registro de la hipoteca judicial en Derechos Reales en el Asiento B-78 de la matrícula N° 3.10.1.01.0036726 gozando de publicidad y oponibilidad frente a terceros.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Richard Jhony Delgadillo Sejas, por escrito de fs. 263 a 265 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que el demandante expone como agravios los siguientes extremos:
1. Advirtió que al haberse dictado el Auto de Vista se realizó una incorrecta aplicación de la ley, una incorrecta interpretación de los Códigos Civil y de Comercio, en todo lo referente al rol que desempeña el síndico de un proceso de quiebra, pues el Tribunal de alzada afirmó que según lo estipulado en los arts. 1563, 1604, 1605 y 1542 el síndico adquiere la calidad de titular de los derechos propietarios que gozaban los quebrados; afirmación que no condice con la jurisprudencia emanada de este Tribunal de Casación que refiere que se debe identificar al último propietario registral en Derechos Reales quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión, y como en el asiento A-1 figuran como únicos propietarios Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, no hay razón legal para demandar la acción contra el síndico de la quiebra.
2. Con relación a la hipoteca registrada en el asiento B-78 de 07 de mayo de 2013 en favor de la masa de la quiebra FINSA, observó que el juez de la causa dispuso que la demanda sea puesta en conocimiento de los acreedores que tienen gravámenes registrados en el folio real, entre ellos FINSA, a quienes se citó mediante edictos, habiéndose cumplido con la obligación de poner en conocimiento de los acreedores y sujetos procesales pasivos sobre la existencia y admisión de la demanda, por lo que se dio publicidad del proceso y se cumplió con las observaciones y disposiciones emanadas de la Juez A quo, por lo que resulta viable considerar la falta de notificación a FINSA. Asimismo, acusó que, durante la tramitación del proceso, la síndica Patricia Coraly Valencia Ilicio se apersonó a la causa, pero no observó ningún vicio procesal, habiendo convalidado los mismos, más aún cuando no se hizo presente en la fase de incidentes y, de forma posterior, si bien interpuso incidente de nulidad, pero esta fue rechazada no habiendo sido objetada por el síndico, por lo que su derecho también quedó precluido, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia de primer grado, con expresa condenación de costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Citados los demandados, estos no presentaron memorial alguno contestando al recurso de casación de la parte actora, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.
En el Auto Supremo Nº 1156/2016, de 07 de octubre, sobre la infracción del derecho a la defensa y la nulidad procesal se señaló: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos´.
Mostrando 32 de 63 parrafos.