Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 349/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, de fs. 153 a 157 vta., Jakeline Danitza Ortuño Daza, impugnó el Auto de Vista 26 de 13 de junio de 2023, de fs. 141 a 149, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 18 de julio (fs. 94 a 113 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jakeline Danitza Ortuño Daza absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del CP. Los argumentos que el Tribunal sostuvo para arribar a esa decisión fueron los siguientes:
“…el Tribunal de Sentencia, adquirió convicción sobre el proceso disciplinario con Sentencia No. 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual, se impone sanción disciplinaria a la hoy acusada…según se constata de las pruebas documentales de cargo codificada como PD.13 corroborada por la declaración de la propia acusada, prestada ante éste Tribunal de Sentencia, cuando reconoció haber sido sancionado en la vía disciplinaria.
En el caso de autos, se llegó al convencimiento de que la acusada…desempeñó el cargo de inscriptora en la oficina de Derechos Reales de este Distrito el año 2014; es decir que fue servidora pública dependiente de la Oficina de derechos Reales del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia de las pruebas…PD69, PDAO74, PDAP75, PDAP76, PDAP78, la declaración testimonial del testigo de cargo AWAC, corroborada por la declaración de la propia acusada…
Igualmente...adquirió convicción sobre el proceso disciplinario con Sentencia 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual, se impone sanción disciplinaria a la hoy acusada…
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia también llegó al convencimiento de que el AVS representado por FAM, inició demanda Ordinaria sobre anulabilidad de documento contra JMV, MRSA y Gobierno Municipal, del cual se obtiene de la sentencia 127/09 de fecha 05 de septiembre de 2009, que en su parte resolutiva declara, en parte la demanda e improbadas las excepciones y demanda reconvencional opuesta...determinándose que ejecución de sentencia se cumpla con lo que sigue: 1. Se declara la anulabilidad del contrato privado reconocido sobre compra venta de lote de terreno que en fecha 11 de enero de 1983 (sobre escrito el numero 8?) suscrito entre IVR y JMV. Como resultado de la anulabilidad, se ordena que por el registrador de Derechos Reales se proceda a la cancelación total del derecho de propiedad que le corresponde al demandado JMV, sobre el bien inscrito bajo la partida computarizada N° 01…, folio N° 01… debiendo en este caso extenderse por Secretaría el testimonio que corresponde. 3. No se le impone el pago se costas, conforme se extraen de las pruebas documentales de cargo signadas como PD26 y PDAP99, y de las declaraciones testimoniales de los testigos de cargo…cuando reconocieron la existencia del proceso civil iniciado por parte de la apodera del propietario del inmueble AVS (hijo de IV), mismo que habría ya fallecido, proceso del cual se obtiene Sentencia 127/09 de fecha 05 de septiembre de 2009 que ha sido registrada en Derechos Reales en la gestión 2014 por la acusada…
Sin embargo de tal convicción el representante Fiscal y la acusación particular: a. No han probado a través de la actividad probatoria desarrollada en audiencia de juicio oral, que la acusada…en su condición de inscriptora de Derechos Reales, hubiese omitido o rehusado hacer un acto propio; se hubiese servido de manera injusta o en su caso de autoridad o hubiese obtenido ventajas o beneficios que hubiesen puesto en desventaja a la víctima. No se ha probado cuales eran sus funciones que hubiesen generado un poder de grandes proporciones, no se ha probado que hubiese emitido resolución u orden contraria a la constitución o las leyes o hubiese ejecutado en su caso hubiese hecho ejecutar dicha resolución u orden conminado su ejecución en su condición de inscriptora de Derechos Reales, tampoco se ha probado los actos propios de funciones que fueron incumplidos por la acusada…y de acuerdo a la ley que regula la oficina de Derechos Reales, y al Manual de Funciones existente…durante la gestión 2014, o que en su condición de funcionaria administrativa la acusada…hubiese retardado o incumplido los términos en los cuales le correspondía pronunciarse sobre trámites o Resoluciones conforme a las leyes procedimentales al no contar en la gestión 2014 la oficina de Derechos Reales con un manual de funciones que establezca los plazos de termino de inicio y finalización de un trámite, o registro, Finalmente los acusadores…no han probado que la acusada…se hubiese negado a cumplir las órdenes de una autoridad con competencia en este caso de Registrador de Derechos Reales, o que dicha autoridad…la hubiese conminado a cumplimiento de sus funciones. b.…la autoridad fiscal y acusación particular, una vez deducidas sus respectivas acusaciones y formulada la pretensión debieron probar las acciones, omisiones, negativa o abuso de su condición de la servidora pública, coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica y no limitar únicamente su pretensión penal a los indicios de la sanción disciplinaria por falta que fue determinada por la Autoridad sumariante de Régimen disciplinario, en la Sentencia disciplinaria 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público en actuación de fs. 121-130 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2023 de 13 de junio, declarando su admisibilidad y procedencia, para anular totalmente la Sentencia apelada y disponer juicio de reenvío.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por medio de Auto Supremo 1561/2023-RA de 6 de octubre, la Sala declaró la admisibilidad del recurso, bajo los siguientes parámetros: la recurrente denuncia nulidad absoluta en el marco del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando que al no definir la adecuación de su conducta a ningún tipo penal el Auto de Vista transgredió los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, sin fundamentación alguna emitiendo más bien una resolución extra petita; además como resultado dañoso puntualiza que se le vulneró su derecho a la seguridad jurídica, y libertad, puesto que sin existir elementos de prueba en su contra nuevamente se la pretende someter a juicio siendo que en primera instancia ya demostró inocencia de los delitos por los cuales fue procesada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
en el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado alegando que la Sentencia absolutoria fue dejada sin efecto sin fundamentación alguna y a través de una actuación ultra petita; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Preliminares
IV.1.1. Alcances del control en alzada.
El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.
De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
IV.1.2. Control de logicidad en supuestos de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.
Por el art. 173 del CPP, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que, los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
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