Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 756/2015 - L
Sucre: 04 de septiembre 2015
Expediente: CH-2-11-S
Partes: Aldo Adrián Flores Cruz y Otra. c/ Marcelina Betty Nogales Bohórquez.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 204 a 206 vta., de obrados, interpuesto por Aldo Adrián Flores Cruz y Cristina Velasco Esteves de Flores contra el Auto de Vista Nº 322/2010 de 10 de diciembre, cursante de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Fraude Procesal seguido por Aldo Adrián Flores Cruz y Cristina Velasco Esteves de Flores contra Marcelina Betty Nogales Bohórquez, la respuesta de fs. 216 a 217 vta., la concesión de fs. 218, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital – Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 62/2010 de 30 de julio cursante a fs. 146 a 148 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 23 de obrados y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los actores y caducidad interpuesta por la demandada Marcelina Betty Nogales Bohórquez.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº SCII-322/2010, confirmo en forma parcial la Sentencia apelada, y solo revoco por cuestión de nomenclatura la declaración de probada la excepción por falta de acción en virtud a los fundamentos esgrimidos en el último considerando de la resolución ahora recurrida.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en la resolución recurrida se habría efectuado una incorrecta aplicación del art. 1514 del CC que dispone la caducidad de la acción por falta de ejercicio en el plazo legal establecido y al confirmar la Sentencia de primer grado tendría solo calidad de cosa juzgada formal no inmutable y de poco valor al haber lesionado la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en tal merito no correría tiempo alguno para formalizar la demanda de fraude procesal.
2.- Que se habría infringido el art. 204 del Código de Familia ya que después que la menor cumpla 18 años se computaría 5 años más (hasta los 23 años de la menor) para que pueda caducar su derecho a accionar su proceso vinculado a la filiación que se hallaría en litigio.
3.- Que el Auto de Vista recurrido vulneraria el art. 1283 del CC., que tiene concordancia con el art. 375-I del CPC., ya que ni el Juez de primera instancia, ni el Ad quem habrían valorado el contenido de la prueba literal que sale de fs. 1 a 30 y fs. 42 a 102, que demostraría en forma indubitable que la rúbrica de su hijo Jair Flores Velasco que aparece en el acta de reconocimiento no le correspondería a su autoría.
4.- Que en la resolución recurrida se infringiría el art. 1296 del CC., porque no se habría valorado la eficacia jurídica de la prueba literal de fs. 1-30, y fs. 42-102 de obrados que evidenciaría el uso de artificios y engaños para lograr la demanda de una resolución que no es producto de los elementos probatorios aportados en el juicio de fraude procesal.
Mostrando 20 de 39 parrafos.