Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 96/2015
Parte Acusadora : Miguel Jhonny Nogales Viruez
Parte Imputada : Denny Luna Pizarro Vargas
Delitos : Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 288 vta., Denny Luna Pizarro Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015, de fs. 276 a 278 vta. y su Auto Complementario de fs. 282 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Jhonny Nogales Viruez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 9 de diciembre de 2014 (fs. 232 a 242), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital de Santa Cruz, declaró a Denny Luna Pizarro Vargas, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 245 a 247), resuelto por el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015 (fs. 276 a 278 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 28 de septiembre de 2015 (fs. 285), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario y el 5 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 20 del CP, transcribiendo los principios del Juez natural establecidos en la Sentencia Constitucional 491/2003-R de 15 de abril, puntualizando como fundamentos de su reclamo, lo siguiente: a) la existencia de un contrato civil, lo que demuestra una relación de carácter contractual civil y no penal, b) en el mismo contrato, las partes aceptaron la vía civil para exigir su cumplimiento mediante demanda ejecutiva, c) el derecho penal es de última ratio, d) la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha desarrollado sobre la iniciación de una acción penal cuando existen hechos que demuestran la relación de carácter contractual civil, invocando al efecto los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006 y 99 de 19 de febrero de 2004 y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 282/2005-R de 4 de abril y 0870/2007.
2) Denuncia, también violación de los artículos 345 y 346 del CP, señalando que en el presente caso, no existe la adecuación del tipo penal de apropiación indebida, por cuanto no cursa la exigencia de la devolución de la cosa, y ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista fundamentaron desde qué día se adecuó su conducta al tipo penal acusado, limitándose a decir que el delito existe pero no indican cuándo nació a la vida jurídica, cuándo se consumó el mismo, infringiendo de esta manera la aplicación de la norma sustantiva.
3) Refiere que interpuso incidentes de nulidad, excepciones de cosa juzgada, de falta de acción y de litis pendencia, que no fueron consideradas por las autoridades judiciales, aspecto que demuestra que el proceso penal se desarrolló sin las garantías mínimas del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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