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TSJ

AS/0756/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 756/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Santa Cruz 10/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Adriana Arias León

Delito : Estafa

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 de fs. 234 a 240, Adriana Arias León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 157 de 28 de octubre de 2010 (fs. 227 a 231 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mabel Cristina Figueroa Rosales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 19 a 20 y 26 a 28), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28 de 5 de agosto de 2010 (fs. 177 a 182); por la que, declaró a la imputada Adriana Arias León absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas a cargo de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Mabel Cristina Figueroa Rosales y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 197 a 200 y 202 a 204 vta.) respectivamente; resueltos por Auto de Vista 157 de 28 de octubre de 2010 (fs. 227 a 231 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, anuló la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 234 a 240) y del Auto Supremo 446/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 355 a 358 vta.) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren:

1) Bajo el epígrafe “Violación de derechos fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa, igualdad jurídica)” (sic), la recurrente denuncia, que en la parte Considerativa del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada parcializado con la querellante omitió tener presente su contestación a las apelaciones restringidas, sin tener presente que debe ser el producto de todo lo indicado por las partes; empero, en el primer y segundo Considerando del Auto de Vista recurrido (fundamentos de la apelación restringida de la parte querellante y del Ministerio Público), no existe su contestación a los dos recursos vulnerando el art. 124 del CPP, omitiendo otorgarle valoración a lo expresado en su respuesta, quebrantando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica citando los arts. 155, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo que el Tribunal debió verificar, valorar de manera armónica tomando en cuenta su respuesta; sin embargo, al haber omitido su derecho a ser escuchado, constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.

2) En otro subtítulo: “Violación al principio de la carga de la prueba y a la presunción de inocencia” (sic), la recurrente cita el art. 6 del CPP, indica, que ha momento de resolver la alzada el Tribunal no la tomo en cuenta, afirmando que la defensa no presentó suficientes pruebas que destruyan la acusación particular; aspecto que la recurrente considera un atentado contra el debido proceso, la presunción de inocencia y a los derechos contenidos en la cita legal, cuyo principio funciona a la inversa para el Tribunal, afirmando que durante el juicio demostró que su persona no cometió delito alguno, constituyendo un invento del Tribunal el hecho de que se le dio un adelanto de tres mil dólares cuando se trata de un préstamo de dinero, cuya cancelación fue mediante documentos privados; por lo que, asevera, que esta Resolución no se adecua a las normas procesales, ni a los hechos concretos.

3) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen los requisitos indispensables para que el Tribunal de alzada pueda referirse a lo observado, afirmando en consecuencia, que incumple el art. 416 del CPP, y la SC 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003, al referirse la apelante a la nulidad de la Sentencia sin expresar cuales son los derechos fundamentales que implican la inexistencia del acto; aduciendo que en el caso de autos se observa defectos en la Sentencia; empero, no especifican la contradicción existente, ni la aplicación legal que se pretende, ya que la apelación restringida es un acto de puro derecho; sin embargo, el Tribunal de alzada oficiosamente anuló la Sentencia y dictó el Auto inmotivado, contradictorio, subjetivo y vulneratorio de derechos fundamentales.

Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que debido a la falta de consideración de su contestación y la invención subjetiva de hechos, no contiene los fundamentos expuestos necesarios y exigidos por la jurisprudencia, por cuanto el Auto de Vista recurrido no es claro, expreso, legítimo y lógico, habiéndose basado en peticiones ultra petita, infringiendo derechos fundamentales, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 446/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 355 a 358 vta.), este Tribunal admitió tres motivos del recurso formulado por Adriana Arias León para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28 de 5 de agosto de 2010; por la que, declaró a la imputada Adriana Arias León absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, fallo que entre sus conclusiones señala, que la presente causa se trata de una relación contractual de préstamo de dinero, ya que los testigos de cargo uniformemente señalaron haber escuchado sobre un préstamo de dinero dentro de una discusión de Mabel Figueroa y Adriana Arias por deuda, situación que es reconocida por el hijo de la parte acusadora siendo que la propia querellante como testigo reconoce que se dedicaba a prestar dinero, prestando a un grupo de familiares, que Rebeca le propuso darle un auto por la deuda pero no aceptó, que los $us. 3000.- (tres mil dólares norteamericanos 00/100) fue un préstamo al esposo de Adriana Arias; sin embargo, contradictoriamente en el documento de reconocimiento de deuda aparece ella como deudora; además, que en dicho documento se indica, que la acreedora no tiene nada que reclamar en el futuro, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y después de la denuncia en contra de la imputada de 12 de noviembre de 2007.

Asimismo, en cuanto al ardid y engaño, ése Tribunal refiere que se hizo creer a la querellante en sentido que el dinero era para un internet, concluyendo que dicho aspecto no es creíble, porque con la prueba de cargo se acredita que la querellante se dedicaba al préstamo de dinero que tuvo experiencia negativa de un préstamo a su propio hermano, prestando dinero a Adriana Arias pese a la negativa que existía del hijo de la querellante quien vio que no existía garantías para el crédito, pese a ello la querellante decide entregar el dinero, lo cual considera, que no constituye un ardid o engaño; tampoco se ha demostrado que en la conducta de la imputada haya existido viveza, rapidez, artificio anterior a la entrega de la cosa, al contrario la propia querellante con su prueba producida ha demostrado que se dedicaba a ese tipo de actividad y que no puede utilizar la vía penal para buscar el pago de deudas pecuniarias o determinar el monto de la deuda ya que la prueba no ha causado convencimiento y certeza que la acusada sea el autora o partícipe del hecho acusado implicando la existencia de presunción de inocencia.

II.2.De la apelación restringida Mabel Cristina Figueroa Rosales

La nombrada querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 200), impugnando en síntesis entre otros aspectos bajo el título: “Motivos de nulidad del proceso por defecto absoluto” (sic) dividiendo a la vez en cuatro acápites de la siguiente forma: I. La Sentencia 28/10 de fecha 05 de agosto de 2010, no explica porque las disidencias o cuáles son los motivos de las discrepancias entre los miembros del Tribunal; II. Falta de fundamentación de la Sentencia; III. Sentencia contradictoria; y IV. Valoración defectuosa de la prueba; disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas (art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del CPP); además, de referirse al principio de actividad procesal defectuosa art. 167 y 169 inc. 3) del CPP.

II.3.De la apelación restringida del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 204 vta.), que entre los motivos apelados en síntesis refirió: Primer motivo: defectos o vicios de la Sentencia [art. 370 inc. 3) del CPP] afirmando que la Sentencia no tiene la determinación de los jueces de manera individual y circunstanciada exponiendo que se vulneró el debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], indicando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 358, 359 párrafos 3 y 4, 360 inc. 3), 370 parágrafo tercero del Código citado y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); Segundo motivo: La Sentencia vulneró el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, debido a la ausencia e insuficiente fundamentación, resultando vulneración del debido proceso y del principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], por lo que afirmó vulneración de los arts. 115.I y II de la CPE, referidos a la protección judicial y seguridad jurídica además de citar el art. 124 del CPP; Tercer motivo: La Sentencia vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, al contener una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], citando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 173, 350 parágrafo 3 del CPP y arts. 115.I y II de la CPE; y, Cuarto motivo: La Resolución de mérito vulneró el art. 370 inc. 8) del CPP, al existir contradicción en su parte considerativa con la dispositiva, lesionando el debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], citando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 358, 359 parágrafos 3 y 4, 360 inc. 3) y 370 inc. 8) del CPP y art. 115.II de la CPE; cada motivo desarrollado en sus propios términos.

II.4.De la respuesta de la imputada Adriana Arias León

La imputada absolvió el traslado de los recursos de apelación restringida descritos (fs. 215 a 220 vta.), señalando en síntesis, lo siguiente: Bajo el epígrafe II, referido a los fundamentos que determinan la inadmisibilidad, indica que la recurrente describe hechos inexistentes; puesto que, jamás le dio dinero para poner internet u otro negocio, ya que se prestó tres mil dólares americanos y fue cancelado pagando un interés por encima del convencional; en consecuencia, no es cierto lo afirmado por la recurrente; puesto que, no la engañó, refiriéndose también a las declaraciones testificales, advirtiendo que se realizaron apreciaciones subjetivas.

Asimismo afirma, que las apelaciones incumplen los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 416 del CPP, debido a que la recurrente confunde entre los supuestos defectos de la Sentencia, con violación a derechos fundamentales sin motivar ni fundamentar los defectos de la Resolución e infracción de los derechos fundamentales; asimismo, extraña la falta de invocación de precedentes contradictorios y la expresión de agravios; además, de aseverar, que existe incongruencia en los recursos planteados en cuanto a sus alegaciones, efectuando una descripción sobre cada punto extrañado.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 157 de 28 de octubre de 2010 (fs. 227 a 231 vta.), declarando admisibles y procedentes los recursos planteados y anulando la Sentencia absolutoria, al cuyo efecto ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, señalando entre sus argumentos lo siguiente: Considera que es evidente la denuncia de que la Sentencia incurre en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por cuanto al existir Jueces disidentes deben fundamentar su disidencia en forma expresa y por escrito, lo cual extraña en la Sentencia, en infracción del art. 359 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP.

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Criterio

"De la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que formulados los recursos de apelación restringida por Mabel Cristina Figueroa Rosales y José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; la imputada Adriana Arias León absolvió el traslado de las alzadas planteadas por memorial de fs. 215 a 220 vta., respuesta que fue omitida en el fallo ahora impugnado; por cuanto además, de no ser citadas tampoco fueron considerados los argumentos expresados en la respuesta; lo que significa, que el Tribunal de alzada al emitir el fallo ignoró el actuado procesal que da respuesta a los memoriales de alzada..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Adriana Arias León
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0756/2015-RRC-LFuente oficial