Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho pasivo propio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 792 a 796, Emilio Guzmán Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 6 de mayo de 2016, de fs. 716 a 719 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.) el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2013” (sic) (fs. 612 a 616), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 668 a 674 vta.), que ordenó que la misma sala pronuncie nuevo Auto de Vista, en cumplimiento de dicha Resolución se emitió el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (fs. 678 a 680 vta.), nuevamente dejado sin efecto por Auto Supremo 121/2016-RRC; en cumplimiento a dicha resolución la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista 25 de 6 de mayo (fs. 716 a 719 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de julio de 2016 (fs. 722), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Jesús Saramani Estrada (Representación del Servicio de Impuestos Nacionales) incumpliendo el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando que el Servicio de Impuestos Nacionales debió haber otorgado poder especial al referido ciudadano para que pueda interponer dicho recurso ya que del poder Nº1453/2011 otorgado ante Notaria Nº 93 de Primera Clase, no se advertirá tal situación, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que en su parte pertinente establecería que, para interponer el recurso de apelación restringida le está facultado a las partes y a tercero mediante poder; en consecuencia, el derecho a impugnación se limitaría a las partes legitimadas, situación que no hubiese sido advertido por el Auto de Vista recurrido lo que hace que no sea solo contrario al precedente invocado, sino que constituye un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues lo correcto debió ser que se rechace por inadmisible el recurso interpuesto.
2) Que, el Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada y que existió una defectuosa valoración probatoria lo hizo sin efectuar una adecuada revisión del contenido de la misma, pues no hubiese considerado los hechos probados en la Sentencia y el valor otorgado a las pruebas testificales de Venancio Paredes, del Teniente Ballesteros y Rosse Mary Cadario Franco, así como la fundamentación de derecho en la que se verifica la correspondiente valoración de todos los testigos, alega el recurrente que en todo caso se debe explicar la pertinencia de la prueba aspecto que no lo hicieron los representantes del Servicio de Impuesto Internos, invoca el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio de 212 que refiere sobre la pertinencia de la prueba, asimismo el Auto de Vista de 22 de enero de 1997, dictado por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas. En cuanto a la actuación del Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a que el Tribunal de alzada debe efectuar un correcto control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, así como el 347/2013-RRC referido también a la valoración probatoria, concluyendo que el Auto de Vista recurrido al establecer que existe una acusación firme y concreta de haber entregado dinero por intermedio de Venancio Paredes y la declaración de los testigos, determinando que si se habría incurrido en el delito acusado al imputado, sería una clara revalorización de la prueba, al respecto enuncia también el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.
3) Se denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) al haberse pronunciado de manera ultra petita, cuando por mandato del art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) los Tribunales de alzada debe ceñirse a los puntos apelados, caso no acontecido en autos pues, el Auto de Vista al haber concluido que la Sentencia incurrió en defectos y vicios absolutos precitos en los incs. 5) y 6) del CPP, denotando un oficioso y ultra petita ya que la apelación planteada en ninguna parte se alegó como agravio la vulneración del inc. 5) del art. 370, contradiciendo los precedentes contradictorios contendidos en los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 141 de 22 de abril de 2006, 122/2013 de 6 de mayo de 2013 y 203/2013 de 16 de julio de 2013, cuando lo correcto debió ser que se pronuncie solo por el inc.6) del art. 370 del CPP motivo apelado.
4) Se alega que no sería correcto el entendimiento de que el inc. 1) es excluyente con el inc. 2) del art. 363, ya que al no haber suficientes pruebas es obvio que el Ministerio Público ni el querellante probaron su acusación; por lo que, la errónea interpretación del mencionado artículo hace que viole el debido proceso, aspecto que cae en el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP, pidiendo se reconduzca este aspecto.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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