Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 92/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Fernando Carrión Justiniano
Delito : Desobediencia de Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 266 a 274, Denis Edson López Alarcón en representación legal de la víctima Jesús Gualberto Angulo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2019 de 3 de abril, de fs. 231 a 236, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Gualberto Angulo Díaz en contra de Luis Fernando Carrión Justiniano, por la presunta comisión del delito de Desobediencia de Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2017 de 20 de marzo (fs. 174 a 184), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Fernando Carrión Justiniano, absuelto de la comisión del delito de Desobediencia de Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares en su contra.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Gualberto Angulo Díaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 188 a 194 vta.), que fue subsanado por su apoderado Denis Edson López Alarcón (fs. 222 a 229), siendo resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 3 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de mayo de 2019 (fs. 239), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2013 de 21 de octubre, refiere el recurrente que desde la refundación del Estado Boliviano que pasó de ser un Estado Republicano a un Estado Constitucional de derecho que obliga en su aplicación las garantías y protección de derechos citados en los arts. 256.I, 13.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), y la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), en cuyo efecto, manifiesta que el Auto de Vista impugnado señaló “Asimismo señala el RECURRENTE que se habría vulnerado las leyes sociales también la Constitución Política del Estado Art. 43 y la Sentencia Constitucional 614/2012 que explica las situaciones en las que procede la INAMOBILIDAD … ”, añadiendo en su numeral 4 “Como segundo agravio señala también que el TRIBUNAL no ha tomado en cuenta que las Resoluciones Ministeriales y Consiguientemente las convocatorias públicas están por debajo de la Constitución …”, que evidencian que sí expuso que al margen de la mala aplicación del Derecho Penal, estaba vulnerándose un precepto constitucional; no obstante, el Tribunal de alzada intentó motivar la improcedencia de la apelación evitando analizar la causa, reiterando de manera tediosa que los agravios supuestamente lesionados no guardaban la formalidad de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica determinados por el Auto Supremo 64/2012-RA de 19 de abril, contradiciendo a lo que señaló respecto a que la apelación restringida no era el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, sino para preservar derechos y garantías constitucionales, argumento que no fue aplicado, pues en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se refirió a la protección constitucional del art. 70 que hace a la estabilidad de las personas con discapacidad, que fue expuesta en su recurso de apelación restringida, vulnerando el art. 15 de la Ley 025 y los arts. 13.II y 109.I de la CPE, tampoco realizó una valoración de los puntos apelados, pese a la precisión de las disposiciones legales que consideró vulneradas y fueron erróneamente aplicadas; sin embargo, las reitera, -manteniéndose incólume-, en lo expresado en su recurso de apelación.
En ese ámbito refiere: 1. Violación del art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que la sentencia inobservó la ley sustantiva penal, puesto que, en su parte de fundamentación refiere que el haber tramitado su jubilación, la conducta del imputado no se adecua al tipo penal, cuando el acusado tuvo la intensión de no reincorporarlo a su fuente de trabajo pese a la Sentencia Constitucional 614/2012, que es de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el art. 203 del CPE, no asumiendo el Tribunal de sentencia parámetros de cumplimiento de la reincorporación, pues si bien se lo reubica empero a un cargo inferior como Técnico II, con un salario inferior, no llegando al 50% de la escala salarial; no obstante, se absolvió al imputado, vulnerando su derecho al trabajo previsto por el art. 46.I de la CPE, en cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 614/2012 de 23 de julio. 2. Vulneración al art. 370 núm. 5) del CPP, ausencia de una debida fundamentación, ya que la Sentencia no realiza un trabajo intelectivo; toda vez, que no expresa certeza sobre la absolución conforme establece el art. 363 del CPP, no siendo suficiente alegar que se le reincorporó, cuando debe precautelar el derecho al trabajo, a la alimentación, la familia, no obstante, fue removido a otro lugar de trabajo, además que no tomó en cuenta que las Resoluciones Ministeriales y consiguientes convocatorias públicas, están por debajo de la Constitución Política del Estado y la Leyes, que protegen a las personas que tiene a su cargo o bajo dependencia a personas con discapacidad de acuerdo a los arts. 70 y 71 de la CPE, la Ley 1678 concordante con los Decretos Supremos 27477 y 29608, conforme las Sentencias Constitucionales 207/2004-R, 1668/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003. 3. Vulneración del art. 173 del CPP, puesto que existió contradicciones en el informe emitido por Rubén D. Ustaríz y su declaración testifical, siendo que existe un vínculo entre uno y otro, aspecto que no fue tomado por el Tribunal de sentencia, que sirvió de sustento para las conclusiones a las que arribó, además que no consideró la prueba AP-1, porque no se referiría al hecho, mencionando a las pruebas AP-14, AP-15, AP-16 y AP-17, que no fueron presentadas menos judicializadas, en cuyo efecto citó la Sentencia Constitucional 1668/2004-R en relación al Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio.
En el otrosí de su recurso invoca de -manera principal- las Sentencias Constitucionales 1787/2013 de 21 de octubre, 2180/2012 de 8 de noviembre y 614/2012 de 23 de julio, y de –manera subsidiaria- invoca los Autos Supremos 830/2015-RRC de 20 de noviembre, 327/2016 de 21 de abril, 306/2013-RRC de 22 de noviembre, 249/2011 de 3 de octubre y 104/2004 de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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