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TSJReiteradora

AS/0756/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Refiere el recurrente que de lo manifestado por el Ad-quem, existe un enredo interpretativo; pues, por un lado, argumenta que se trata de un contrato a plazo fijo, aislado de los 2 anteriores; y por otro, aplica el periodo de prueba a éste contrato a plazo fijo; pues, si aplica el periodo de prueba,...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 756

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 130/2019-S

Demandante : Douglas Leonardo Acosta Castillo

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Douglas Leonardo Acosta Castillo, representado por Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la respuesta al recurso, de fs. 228 a 229 vta.; el Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 230); el Auto de 26 de abril de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 238), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reincorporación y derechos laborales promovida por Douglas Leonardo Acosta Castillo, y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2017 de 23 de junio, de fs. 175 a 177 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3-4 subsanada a fs. 6 y 8, ordenando que el representante legal de Y.P.F.B., proceda únicamente al pago de los salarios que le hubiesen correspondido, desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, 7 meses y 2 días, a razón de Bs.9.100 mensuales, haciendo un total de Bs.64.306, siempre y cuando el demandante presente su libreta de servicio militar en la entidad demandada, dentro de los 14 días siguientes en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, caso contario deberá cancelarse únicamente los 14 días con los que se completaba el plazo de 30 días que le otorgó Y.P.F.B., para presentar sus documentos; es decir, Bs.4.246,66, sea con las formalidades de ley. Ante la referida sentencia el demandante solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta con el Auto de 18 de agosto de 2017, disponiéndose no ha lugar la misma, conforme sale a fs. 190 de obrados.

Auto de vista.

Interpuestos los recursos de apelación a fs. 185 a 186 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y de Marco Antonio Dick en representación del demandante, de fs. 194 a 195, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 157/2018 de 17 de septiembre, de fs. 211 a 213, que REVOCÓ la sentencia apelada como el Auto complementario, por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 6 y 8. Sin costas.

Contra el Auto de Vista, Douglas Acosta Castillo, por medio de su representante, interpuso recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emitió Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2016, de fs. 230, concediendo el recurso; que fue admitido por este Tribunal mediante AS de 26 de abril de 2019 (fs. 238 y vta.)

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Tribunal Ad-quem no realizó una correcta valoración de los argumentos vertidos y la prueba aportada por ambas partes, toda vez que la Nota de DNRH-CT-1172-2015 de 29 de abril de 2015, que tendría por referencia su contratación que fue firmada por el Director Nacional de Recursos Humanos de Y.P.F.B., menciona en el punto dos “…..Asimismo le hago conocer que podrá incorporarse inmediatamente y condicionalmente a su puesto de trabajo con la presentación de su copia de título profesional, copia de su libreta de servicio militar, copia de su declaración jurada de bienes y rentas, copias de su cédula de identidad y registro personal, debiendo complementar la totalidad de documentación en el plazo de 30 días calendario a partir de su notificación”, con lo que se demuestra que se otorgó el plazo de 30 días, para completar la totalidad de su documentación, y que podía haberlas presentado al día 10, 15, 28 o esperar el día 30 para presentar la totalidad de su documentación; por lo que, la empresa de forma arbitraria al día 16 ya determinó que no tenía la documentación, cuando aún existía plazo pendiente para la presentación de su libreta de servicio militar.

Prosigue indicando que, de lo manifestado en el punto 3 por el Ad-quem, existe un enredo interpretativo; pues, por un lado, argumenta que se trata de un contrato a plazo fijo, aislado de los 2 anteriores; y por otro, aplica el periodo de prueba a éste contrato a plazo fijo; pues, si aplica el periodo de prueba, tiene que reconocerse que el contrato es indefinido; o si se mantiene que se trata de uno a plazo fijo, no se podría aplicar periodo de prueba.

En el caso de autos, se tendría que independientemente del tipo de contrato, indefinido o, a plazo fijo, la controversia es, si la terminación de ese contrato fue o no ilegal; pues, según su convicción, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no sólo establece la prohibición de realizar más de dos contratos a plazo fijo, sino también establece, la prohibición de realizar contratos a plazo en tareas propias y permanentes para la empresa, máxime si se considera que un contrato a plazo fijo para que tenga validez, tiene que estar debidamente visado con calidad de declaración jurada, mediante el que, previamente el Ministerio del Trabajo, verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la RA N° 650/07 de 17 de abril de 2007, y que no fue cumplido por la empresa, tornándose nulo el referido contrato de pleno derecho y regía una relación indefinida en la que por mandato de la ley, por tratase de un recontratación independientemente del tiempo que transcurrió, no se permite, ni es aplicable el periodo de prueba; por tanto, el demandante tenia estabilidad laboral desde el primer día de trabajo y la terminación de su relación laboral sólo podía ser en aplicación del art. 16 de la L.G.T.

Sobre el punto 4 de los argumentos del Ad-quem señala que, no realizaron una correcta revisión del proceso; porque, si bien Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178, como mecanismo de control en la responsabilidad por la función pública; pero en cuanto a derechos sustantivos laborales, está regido por la Ley General del Trabajo; peor aún, si es que Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178; y se le acusó de no cumplir normativa interna, se le tuvo que iniciar un proceso interno previo. Pero, en cuanto a la estabilidad laboral, al tener un tercer contrato, no se permite el periodo de prueba por efecto del art. 13 de la LGT, al ser para tareas propias, no podía ser contratado a plazo fijo.

El hecho de que el Auto de Vista recurrido señale que existió un corte de 2 años y 9 meses, por lo que no podría considerarse con esta última contratación, como de tracto sucesivo, no es correcto por cuanto, reitera que para el tercer contrato no se permite periodo de prueba, al margen que la Convocatoria Pública Externa N° 06/2015 de Y.P.F.B., demuestra que su persona estaba habilitado a pruebas técnicas, con el que se demostró que el cargo estaba vacante y ese mismo cargo y funciones son propias y permanentes, por tanto, el contrato a plazo fijo de 29 de abril de 2015, tenía que suscribirse de manera indefinida conforme al art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y respetar el plazo para la presentación de documentos.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, pide se resuelva declarando fundado el recurso, revocando el Auto de Vista; y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia 208/2017 de 23 de junio de 2017, disponiendo además el pago de sus demás derechos sociales que por ley le corresponden.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Pese a las serias falencias recursivas, que pide formas de resolución ajenas a este recurso extraordinario; a efecto de dar respuesta al recurrente, por principio de acceso a la justicia; y en consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco las consideraciones de orden legal siguientes:

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Douglas Leonardo Acosta Castillo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271-I del CPC-2013

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