Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 92/2020
Parte Acusadora : Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales Bolivianos, PROBOL Ltda.
Parte Acusada : Carlos Arturo Ancasi Maturano y Gonzalo Vicente Montaño Barrios
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 1367 a 1370, Carlos Arturo Ancasi Maturano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 041/2020 de 20 de marzo, de fs. 1354 a 1359, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales Bolivianos, PROBOL Ltda. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 11/2019 de 23 de abril (fs. 1300 a 1315), el Juez de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Carlos Arturo Ancasi Maturano, autor y culpable del delito de Abuso de Confianza con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 346 y 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Carlos Arturo Ancasi Maturano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1326 a 1330), subsanado por memorial (fs. 1346 a 1347), resuelto por Auto de Vista N° 041/2020 de 20 de marzo dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 623/2020-RA de 9 de octubre, se extraen 2 motivos a ser analizados en la presente Resolución (primero y tercero), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, vulnera la garantía del debido proceso, los principio de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; citando como antecedente generador del hecho que, solo se considere los argumentos del memorial de subsanación de la apelación restringida y no los vertidos en la apelación restringida y la inasistencia de la defensa técnica a la audiencia pública de apelación restringida, aspecto que desnaturaliza el espíritu de la institución de recurrir toda resolución judicial, derecho reconocido en el art. 394 del CPP.
El recurrente sostiene que la apelación restringida se basa en defectos absolutos de la Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1) y 11) del CPP, señalando como antecedente generador del hecho que, el Juez de mérito aplicando en exceso el principio de iura novit curia, no consideró y condenó al recurrente por un delito diferente al establecido en el Auto de Apertura de Juicio, aspecto que vulnera el principio de congruencia. Aclara que la Sentencia es contraria a la Ley Sustantiva y a la doctrina legal aplicable, al modificar la calificación de los hechos y sancionar por un delito de acción privada (Abuso de confianza con agravación de víctimas múltiples), que requiere el impulso de la parte querellante o víctima, en cuenta del delito de acción pública (Estafa), que fue por el que se le imputó e inició el proceso penal. En virtud a estos antecedentes, sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes, consagrados en la CPE.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Ancasi Maturano, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre la admisibilidad del recurso de Apelación Restringida.
El Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, tiene la doctrina legal aplicable y los razonamientos jurídicos sobre la presente problemática, de lo que se establece sobre el recurso de apelación restringida: “en el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
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