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TSJReiteradora

AS/0756/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Cumplimiento del contrato

El recurrente acusó que el Juez de primera instancia y el tribunal de alzada no realizaron una valoración e interpretación integral y adecuada de todas documentales adjuntas, tampoco hicieron una interpretación apropiada de la normativa que regulan los contratos de trabajo por realización de obra o ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 756

Sucre, 01 de diciembre 2021

Expediente: 535/2021-S

Demandante: Luis Odín Salinas Blanco

Demandado: Empresa REPSOL E&P BOLIVIA SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 685, interpuesto por David Sánchez Kordes en representación de Luis Odín Salinas Blanco, impugnando el Auto de Vista Nº 25 de 15 de abril de 2021, de fs. 526 a 536, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por el recurrente, contra la empresa REPSOL E&P BOLIVIA SA (REPSOL); el Auto N° 39 de 22 de julio de 2021, de fs. 706 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 714, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 50 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 453 a 457, declarando PROBADA la excepción de Pago documentado e IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 21; sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 482 a 489; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25 de 15 de abril de 2021, de fs. 526 a 536, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- Acusó que el Juez de primera instancia y el tribunal de alzada no realizaron una valoración e interpretación integral y adecuada de todas documentales adjuntas, tampoco hicieron una interpretación apropiada de la normativa que regulan los contratos de trabajo por realización de obra o servicio, reglamentada por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 y arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 16187;que al no haber individualizado la normativa legal por el cual resolvieron declarar improbada su demanda de reintegro de beneficios sociales, vulneraron el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

2.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errona valoración de las pruebas adjuntas al proceso, además de no haber realizado una valoración integral del contenido in extenso del contrato de trabajo por realización de obra o servicio de 18 de febrero de 2012, además de la carta RE&P-BOL 1835/2015, advirtiendo una errónea interpretación del art. 6 de la LGT, de la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 y arts. 1 y 2 del DS N° 16187, que en aplicación de dicha normativa se produjo la conversión de su contrato de trabajo por realización de obra o servicio a uno de carácter indefinido, criterio legal bajo el cual su desvinculación debió haberse efectuado mediante un proceso interno, conforme establece el segundo parágrafo de la Cláusula 15.1.

Añadió que, ninguna de las cláusulas del contrato establecen la fecha de inicio y conclusión del contrato de trabajo, tampoco individualiza las obras y su cronograma de ejecución de cada una de ellas y que al haber trabajado de forma continua durante tres años y haber sobrepasado el término de un año de vigencia, que señala la Ley para esta modalidad de contratación por realización de obra o servicio y que ante la falta de renovación al cumplir un año por otro año más, supone que el contrato de trabajo por realización de obra o servicio adquirió el carácter de indefinido, conforme establece la RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962; citando al efecto como precedentes contradictorio los siguientes Autos Supremos (AS): 288/2015 de 18 de septiembre de 2015; 565 de 8 de octubre de 2019; 435 de 17 de agosto de 2018; 542 de 2 de octubre de 2018; 22/2014 de 17 de abril de 2014 y 359 de 27 de junio de 2013.

Señaló que, su contrato tiene por objeto realizar actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa, como Supervisor de fluidos de perforación y complementación de pozos, citando como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1639/2013 de 4 de octubre de 2013, referente a la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes.

Indicó que, existió un despido injustificado que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, porque no se le hizo conocer cuál era el último proyecto a ejecutar o su última asignación de trabajo, incumpliéndose el objeto del contrato y el procedimiento para la conclusión del contrato; en consecuencia, su despido fue ilegal correspondiéndole el pago del desahucio.

3.- Manifestó que, le corresponde el pago del Bono gestión por compromiso; empero que le fue rechazado por los de instancia, sin identificar o individualizar la normativa en la que respaldan su decisión, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

4.- En cuanto a la procedencia o no del pago del segundo aguinaldo, señaló que el Tribunal de alzada no realizó una interpretación correcta de la normativa legal que respalda el segundo aguinaldo, refirió que la escala salarial mencionada en el DS N° 2347 de 1 de mayo de 2015, que fija como sueldo máximo Bs. 21.483, que fue invocada por la parta demandada para justificar su negativa del pago del segundo aguinaldo, bajo el argumento que percibe el doble de dicho sueldo, dicha escala salarial no es aplicable a la empresa REPSOL, porque es una empresa privada transnacional, cuya política salarial se enmarca a estándares internacionales; así declara la escritura de Constitución N° 477/2001.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales.

Contestación y Petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, la empresa demandada señaló que, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante es improcedente, por haber omitido cumplir los criterios recursivos mínimos exigidos por la normativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); pues, la pretensión del demandante recae en un recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 25/2021, que es nominal, porque más allá de la suma y del petitorio no se precisó a lo largo del recurso, donde recae el carácter de recurso de casación en el fondo; es más, el recurso se entremezcla con características propias de un recurso de casación en la forma; en ese sentido, no se hace una diferenciación sustancial referida a que, si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, a lo largo de los argumentos se entremezclan argumentos de fondo y de forma, sin establecer una pretensión de casación clara.

Indicó que, se cuestionó aspectos que hacen a datos fácticos, como si se tratara de una instancia procesal adicional en el juicio laboral, desconociendo la naturaleza de puro derecho y extraordinaria del Recurso de Casación.

En ese sentido, señaló que la Sentencia y el Auto de Vista que confirmó ésta, ha valorado toda la prueba aportada, determinando correctamente la existencia de la relación laboral entre el Demandante y REPSOL conforme correspondía en derecho, bajo la modalidad de contrato a realización de obra o servicios; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso y de ingresar al fondo, se declare infundado, con calificación de costos y costas.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO POR CONCLUSIÓN DE CONTRATO/ Cuando la relación laboral sea bajo la modalidad de contrato de trabajo por realización de obra o servicio, es decir, establezca la duración laboral de forma temporal, el retiro del trabajador a la finalización de dicha obra o servicio es justificado; no siendo exigible al empleador el pago del desahucio.

Datos del proceso

Demandante
Luis Odín Salinas Blanco
Demandado
Empresa REPSOL E&P BOLIVIA SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 6 de la Ley General del Trabajo

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