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TSJ

AS/0756/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 756

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente : 563/2022 - CT

Demandante : Sociedad Consultores y Promotores Mineros SRL

“COPROMIN SRL”

Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 726 a 730, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ivanna Carmiña Beltrán, contra el Auto de Vista N° 177/2022 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 716 a 722; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad Consultores y Promotores Mineros SRL, contra, la entidad recurrente; la contestación de fs. 733 a 736; el Auto Interlocutorio N° 494/2022 de 13 de octubre, de fs. 736 que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 744 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 026/2022 de 9 de mayo, de fs. 682 a 692, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributario de fs. 31 a 37, incoada por la Sociedad Consultores y Promotores Mineros SRL, representada por Roberto Luís Román Calizaya; en consecuencia declaró prescrita las facultades de la administración tributaria para, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar y sancionar el Impuesto al Valor Agregado de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2002 y en su emergencia se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-00086 de 15 de marzo de 2016.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 696 a 700, por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 177/2022 de 19 de septiembre, de fs. 716 a 722, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, el SIN, formuló recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Una vez que fueron expuestos los antecedentes, acusaron de la incorrecta aplicación del art. 62 parág, II de la ley N° 2492 que claramente indica: "La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo"; como se hubo manifestado desde la contestación a la demanda contenciosa tributaria respecto a la prescripción, el art. 52 de la Ley N° 1340 establece: "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años" en ese entendido para los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2001 se tenía un término hasta el año 2006 y para los periodos de enero a junio de 2002 un término hasta la gestión 2007, verificándose que la Resolución Determinativa N° 149/06 fue emitida el 28 de agosto 2006 y notificada en fecha 14 de septiembre de 2006 conforme el Art. 85 de la Ley N° 2492, vale decir dentro el termino establecido en el art. 52 de la Ley N° 1340 anotada precedentemente (toda vez que para los periodos de la gestión 2001 prescribía el 30 de junio de 2007 y los periodos 2002 el 30 de junio de 2008 tomando en cuenta la ampliación de 6 meses).

Frente a este hecho el contribuyente CONSULTORES Y PROMOTORES MINEROS SRL, interpuso recurso de alzada, jerárquico que fueron emitidas a favor de la Administración Tributaria, no obstante, a ello el contribuyente llegó a instancia Contencioso Administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo cual la Administración Tributaria no tuvo conocimiento. Dichas impugnaciones el contribuyente las realizo en vigencia de la Ley N° 2492, la cual con referencia a la prescripción establece causales de suspensión del término de la prescripción de conformidad a lo establecido en el Art. 62 parágrafo II de la ley N° 2492 que claramente Indica: "La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.", vale decir que dicho termino se suspendió hasta el 20 de octubre de 2015 fecha en la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria remitió los antecedentes originales de la causa a la Administración Tributaria, en ese sentido, la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-00086-16 fue realizada en el 21 de marzo de 2016 conforme el art. 85 de la Ley N° 2492 estando en consecuencia emitida y notificada dentro del término de los 5 años establecidos por la Ley N° 1340 y la ampliación del término de la prescripción por otros 6 meses más establecido en el Art. 62 parágrafo I de la ley N° 2492 que dispone:” El curso de la prescripción se suspende con: I "La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”. Por lo que se evidencia, que la determinación de esta deuda tributaria no se encuentra prescrita como manifestó en el Auto de Vista recurrido.

Peor aún al señalar que incluso en aplicación de la Ley 2492 habría operado la prescripción debido a que al haber sido anulados los actos administrativos se darían por inexistentes y el tiempo transcurrido de los recursos o procesos judiciales no hubieran interrumpido ni suspendido la prescripción, ya que los mismos no surtieron efectos jurídicos; vale decir que, según el Auto de Vista no existiría causales de suspensión para realizar el computo de la prescripción, al respecto es que, durante el tiempo en el que el proceso se encontraba en etapa de impugnación la Administración Tributaria no podía ejercer ninguna de sus facultades que le otorga el Código Tributario, debido a que se encontraban suspendidas desde la interposición del recurso de alzada por el demandante hasta la emisión de la Sentencia Nº 157/2014 correspondiendo se aplique lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 2492 que señala que la interposición de recursos administrativos y judiciales son causales de suspensión, y en el presente caso existió tal interposición y como consecuencia considerando esta causal de suspensión la deuda tributaria correspondiente a la Resolución Determinativa Nº 17-00086-16 no se encuentra prescrita.

A continuación, transcribió, la Sentencia Constitucional 856/2017-S2 de 21 de agosto de 2017, sobre el cómputo de la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 2492, que suspende las facultades de la Administración Tributaria hasta la devolución de los expedientes originales por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria donde recién el cómputo se hubiera reiniciado, lo que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que durante el tiempo que el proceso estuvo en impugnación, la Administración Tributaria no contó con las facultades para accionar el proceso debido precisamente porque se encontraba a cargo de las Autoridades Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia para emisión de resolución, vale decir que todo este tiempo el proceso se encontraba suspendido por lo que corresponde la aplicación del art. 62 de la Ley 2492, normativa que no se aplicó en la emisión del Auto de Vista ya que de no contemplar esta suspensión se estaría restringiendo al Estado del derecho para cobro de tributos.

Petitorio.

Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 26/2022 de 9 de febrero, consiguientemente declare firme, subsistente, líquida y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00086-16 de 15 de marzo de 2016.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 733 a 736 el demandante contesto al recurso de casación bajo los siguientes términos:

La Sentencia 026/2022 de 9 de mayo, concluyó de forma acertada con la declaratoria de prescripción de la injusta deuda tributaria determinada en contra de COPROMIN S.R.L. que, además de no adecuarse a las normas de Derecho Tributario adjetivo, como ampliamente expusieron en la demanda, fue determinada más de 15 años después de haber acaecido el supuesto hecho generador, lo que implica que la prescripción ha operado con creces dentro del Procedimiento Determinativo impugnado dentro del presente juicio contradictorio.

En el mismo sentido, el Auto de Vista, ha definido con claridad que los argumentos relativos a la prescripción, utilizados por el Juez de instancia, guardan plena coincidencia con la Constitución Política del Estado y corresponde a una interpretación objetiva de los hechos y subsunción en normas tributarias vinculadas a la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Consultores y Promotores Mineros SRL
Demandado
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0756/2022Fuente oficial