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TSJ

AS/0756/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa o Confabulación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 756/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 128/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 792 a 796 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 7 de 10 de marzo de 2023, de fs. 755 a 759, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa o Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 19 de julio (fs. 713 a 721 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, absueltos de culpa y pena de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representación fiscal (fs. 740 a 744 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7 de 10 de marzo de 2023, de fs. 755 a 759, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado es ilegal e injusto por vulnerar disposiciones Constitucionales, de Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas. Deduce violación a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fueron desconocidos y constreñidos por el Tribunal de apelación; así como Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, por inaplicación de los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, que constituyen defectos absolutos por errónea aplicación, que restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, materializados en el infundado y contradictorio Auto de Vista.

Acusa vulneración al debido proceso y defectos absolutos insubsanables: a) Defecto absoluto, por ser contradictoria la resolución impugnada, ya que funda su decisión en la adecuación correcta de la conducta del imputado, que hizo procedente el proceso extraordinario por flagrancia, en el que no se puede negar la participación del acusado; sin embargo, concluye con la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de los imputados, en aplicación errónea de la ley sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica; b) Demanda defecto absoluto por errónea interpretación de la ley, toda vez que la cantidad de la sustancia controlada no es una atenuante sino únicamente agravante, contradiciendo el precedente contenido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Acusa falta y defectuosa valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, porque el Auto de Vista se apartó de las reglas de la sana crítica en sus componentes de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes.

A esos efectos invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 0612/2012-2015-RRC de 7 de octubre, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 046/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial, conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa o Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0756/2023-RAFuente oficial