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TSJReiteradora

AS/0756/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente acusa la incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a), 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comp...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 756/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: CB-42-24-S

Partes: Vilma Alcocer Ledezma c/ Julio Cesar Ramírez Álvarez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 312 vta., interpuesto por Julio Cesar Ramírez Álvarez, contra el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, corriente de fs. 280 a 286 vta., y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, pronunciados por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Vilma Alcocer Ledezma contra el recurrente, la contestación de fs. 316 a 317; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 319; el Auto Supremo de admisión N° 532/2024-RA, de 03 de junio, todo lo inherente al proceso; y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vilma Alcocer Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 53, subsanado de fs. 56 a 60, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Julio Cesar Ramírez Álvarez; quien una vez citado, por escrito de fs. 129 a 135, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de marzo de 2022, que cursa de fs. 219 a 224 en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de declaración de ganancialidad de un escritorio y un sillón; dos camas de dos plazas cada una con sus veladores; una cama de 1.5 plaza y media más su corral de madera; una mesa con 8 sillas; un ropero de tres cuerpos, un estante de libros; un mueble para equipos; dos equipos de sonido marca SONY; dos dvd; un televisor de 21 pulgadas; una aspiradora LG; una vitrina con cristalería; un mueble de bar; un juego de living; dos heladeras; una cocina artesanal, garrafa, una licuadora, un sumidero de aluminio; una gata caimán color azul, dos esquineros con sus adornos; una cama de dos plazas con sus veladores; un espejo ovalado con sus soportes; un peinador; un horno eléctrico; un microondas; un ropero de dos cuerpos; un mueble para el equipo de televisión; un televisor plasma de 42 pulgadas; una carretilla; una lijadora eléctrica; un horno para seis charolas; una mesa de madera de tajibo; un horno cuadrado con fibra adquirido de comercial Ruddy; una máquina de costura modelo Singer; seis estantes reforzados adquiridos de la fábrica de muebles El Sol; un escritorio gerencial de madera roble con su sillón giratorio nuevo, un modular de 3 cuerpos de madera de roble con su sillón giratorio nuevo; un modular de 3 cuerpos de madera roble con su cristalería y un pampaquero metálico grande. Asimismo, declaró PROBADA en parte la demanda de separación judicial de bienes matrimoniales y/o determinación de bien propio y carácter ganancial de bienes muebles e inmuebles, y consiguiente división y partición de bienes gananciales y se declara como bien ganancial el vehículo automotor con placa de control N° 2386-CXH; cuyo valor será dividido en un 50%. Se declara bien propio de modo directo de la demandante Vilma Alcocer Ledezma el inmueble ubicado en la zona Muyurina, avenida Papa Paulo N° 1224 entre avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, registrada en el asiento N° 4 de 24/04/2015 como propietarios de la totalidad de dicho bien inmueble a Ramírez Álvarez Julio Cesar y Alcocer Ledezma Vilma, bajo la Matricula Computarizada N° 3.01.1.99.0023156.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 232 y su ampliación de fs. 236 a 252 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, saliente de fs. 280 a 286 vta., el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas a la parte apelante y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) Conforme el Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio, se tiene que Vilma Alcocer Ledezma procedió a la compra de un inmueble ubicado en la zona sureste de la ciudad de Santa Cruz, posteriormente el 24 de julio de 2010, contrajo matrimonio con Julio Cesar Ramírez Álvarez, lo que demuestra que la adquisición fue anterior al matrimonio, por lo que no ingresa a la comunidad de gananciales. Si bien cursa un documento de cancelación de dinero por obtención de inmueble, suscrito por los ex cónyuges, el apelante firma solo como anuente y no en calidad de copropietario, respaldado por la confesión provocada, cumpliéndose lo previsto por el art. 338.I inc. a) de la Ley N° 603, reconociéndose como única propietaria del inmueble a Vilma Alcocer Ledezma.

El Testimonio N° 098/2015, de transferencia de lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina, avenida Papa Paulo y conforme el Testimonio N° 123/2015 de transferencia de acciones y derechos, se da por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, que fue producto de la venta del inmueble de la ciudad de Santa Cruz, sin el aporte de su ex cónyuge.

Respecto a la venta ficta consiste en un contrato que no refleja la realidad de la transacción, que, conforme a la confesión provocada de la demandante, se tiene que la compra del inmueble fue por la suma de $us. 129.000, monto justificado con el dinero producto de la venta del inmueble de propiedad de Vilma Alcocer Ledezma de la ciudad de Santa Cruz, además del certificado de trabajo, que demuestra que percibía un sueldo de Bs. 6.900, existiendo un contradocumento o documento simulado consistente en un testimonio de transferencia de lote de terreno por la suma de Bs. 128.000, en razón de evitar el pago de impuestos elevados, por lo que el inmueble se considera no ganancial.

b) Respecto al vehículo, conforme el memorial que fue dirigido al Juzgado Público de Familia 3°, presentado por Julio Cesar Ramírez Álvarez, dentro el proceso de divorcio, señala que la movilidad se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio; considerándose como confesión espontanea, establecida por el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, por lo que el vehículo se considera como bien ganancial.

c) Que la audiencia complementaria de 01 de diciembre de 2021, la juez A quo, pronunció el Auto de la misma fecha, dejó sin efecto el acuerdo homologado por Auto de 07 de octubre de 2021, sobre el cual interpuso el recurrente recurso de reposición, resuelto por Auto de la misma fecha que rechazó su pretensión, posteriormente conocido la decisión interpuso recurso de apelación, lo que resulta improcedente, correspondiendo enmendar la parte resolutiva del Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a), 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no son mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matricula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5 % debió declararse como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos.

b) Violación del art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados mediante memorial de fs. 11 de mayo de 2022, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos. Asimismo, no analizó los Autos supremos citados, como el N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017 de 20 de febrero y el N° 214/2007, de 28 de marzo.

c) Interpretación errónea del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, toda vez que no señala que valdrá como confesión espontanea la realizada en otro proceso ajeno en el momento de contestación o audiencia del proceso de divorcio, por lo que no existe el alcance de la norma para la determinación asumida, por lo que no hace fe de la misma, siendo solo indiciaria, debiendo aplicarse la nulidad procesal en mérito a los arts. 16.I de la Ley N° 025 y 394.I de la Ley N° 603

d) Violación del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la apreciación del Testimonio N° 098/2015 de las cláusulas primera, tercera y cuarta del que emergió el Testimonio N° 638/2011, que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente; sin embargo, el Auto de 25 de marzo de 2024, introdujo declaraciones falsas en la apreciación de los hechos, llegando a causar daño al debido proceso y seguridad jurídica al introducir hechos incorrectos en una resolución judicial que ocasionó daño al derecho ganancial en el 87.5 %, que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5 % no fue comprado en la vigencia del mismo.

e) Infracción del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, porque no se apreció las Escrituras Públicas N° 098/2015 de 24 de marzo y N° 123/2015 de 18 de abril, al igual que se omitió la apreciación de la certificación de registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, emergiendo el Auto de Vista y su complementación en omisión, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la sentencia que contiene declaraciones falsas.

Fundamentos por el cual solicitó casar el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, sea con condenación de costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Refirió que el demandado fue sentenciado por el delito de violencia patrimonial, familiar o doméstica, donde se valoró aspectos concernientes a la compra del inmueble ubicado en la zona Muyurina avenida Papa Paulo 1224, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156.

Respecto al vehículo las pruebas de cargo, como de descargo y la confesión provocada del demandado, establecen la existencia del vehículo, que se adquirió dentro del matrimonio.

En relación a la compra y venta del inmueble ubicado en la avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, cumplió con todas las exigencias legales, que al momento de cancelar en efectivo la totalidad del monto pactado, los herederos, hermanos del demandado, recibieron de forma satisfactoria el dinero y firmaron el documento.

Que pese a existir una sentencia condenatoria contra Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, por el delito de violencia familiar, no abandona el inmueble ocasionándole violencia psicológica.

Por último, refirió que tanto la Juez como los Vocales, valoraron de una forma correcta los hechos expuestos, como las garantías procesales del demandado, en razón a la sana crítica la resolución de alzada confirmó la sentencia correctamente motivada y fundamentada.

Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación, por no encontrarse violación a la Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 251/2022 de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, que en cuanto a ello orientó: “Sin embargo, lo establecido en el citado art. 176.II, debe entenderse cuando los cónyuges viven juntos o estando distanciados físicamente por diversas razones (laborales, familiares o salud), mantengan vigente el proyecto de vida en común que se halla determinado por un conjunto de factores complejos, cumpliendo con todo los efectos legales inherentes que hacen al matrimonio y que los arts. 173, 174 y 175 de la Ley Nº 603 lo describen en desarrollo del art. 64 de la Constitución Política del Estado; entre estos se resaltan el cumplimiento de los derechos y deberes de los cónyuges tanto en el plano personal, afectivo, sentimental, etc.

Si como producto de ese esfuerzo común y apoyo mutuo de ambos cónyuges se ha llegado a generar bienes patrimoniales o capitales monetarios, es perfectamente aplicable el citado precepto legal contendido en el art. 176.II de la ley familiar, y no así cuando el proyecto de vida se haya destruido o extinguido y los cónyuges se encuentren separados física y sentimentalmente, haciendo cada cual vida independiente.

Cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica consecuencia también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, pues cada cual queda librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios de manera individual y el hecho de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, no resulta justo ni correcto y se contrapone a los mandatos de los principios éticos morales de ama qhuilla y ama llulla, así como a los valores que se encuentran previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado que constituyen la base fundamental en los que se sustenta el ordenamiento jurídico y la sociedad plural encaminada a lograr una justa convivencia de manera equitativa”.

III.3. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, pronunciado por esta Sala Civil, señaló: “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.

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Máxima

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO PUEDE SER UNA OPERACIÓN LIBRE DE TODO CRITERIO Y CARGADA DE SUBJETIVIDAD, SINO QUE DEBE ESTAR SOMETIDA A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA/ La sana crítica o prudente criterio, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Datos del proceso

Demandante
Vilma Alcocer Ledezma
Demandado
Julio Cesar Ramírez Álvarez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre Auto Supremo N° 240/2015

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2024AS/0756/2024Fuente oficial