Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0756/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tránsito
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 756/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 127/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 148 a 157, Juan Marcelo Vásquez Baldivieso, impugna el Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto de fs. 129 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Rolando Mejía Huanca, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 26 de abril (fs. 66 a 73 vta.), el Juez de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Marcelo Vásquez Baldivieso absuelto de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con costas procesales a favor del absuelto, al establecer lo siguiente:

“…se advierte que la representación del Ministerio Público, basa su hipótesis, en lo concerniente al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, del párrafo primero y segunda parte, bajo la influencia de alcohol-Test de 1, 65 MG/L; empero, a fines de responsabilidad o no, aquel elemento de prueba identifica a Marcelo Velásquez Valdivia y no así al hoy acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, aspecto que la aprehensión, se realizó aquella persona y no así, al propio acusado; lo propio sucede con el resto de las pruebas de cargo de la representación del Ministerio Público y descrita líneas arriba, misma que no puede ser corregida por el suscrito juzgador, bajo el principio de objetividad e imparcialidad hacia las partes.

En el marco del elemento de tipicidad fundamentalmente en el juicio oral, al tenerse, que las pruebas de cargo; corresponde a otro ciudadano e identificado como Marcelo Velásquez Valdivia, pues no se cuenta con algún medio probatorio, en contra del hoy acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, es decir; no se llegó a establecer que el acusado fuese el autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en su segunda parte, por consumo de alcohol, en virtud a que las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público son insuficientes…”.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 104.), alegando los siguientes agravios:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que la Sentencia impugnada vulneró lo previsto en el art. 261 I-II, con relación al art. 20 del CP, toda vez que, conforme a procedimiento la causa deviene de la aplicación de procedimiento inmediato de delitos flagrantes así se tiene del Auto que impone medidas cautelares de carácter personal y acepta esta aplicación, actuado procesal donde se identifica e individualiza al autor del hecho como Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, de manera que, el alegar o dudar de que se hace referencia a Marcelo Velásquez Valdivia, como si fuera otro sujeto procesal cuando es el mismo que fue aprehendido por la policía, cautelado por el órgano jurisdiccional y juzgado por él es no considerar esta normativa es decir existe inobservancia de dicha normativa y nuevamente favorecer al acusado por parte del Juez de Sentencia.

Denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Juez de Sentencia, basó su Sentencia en prueba no incorporada legalmente al juicio como es el caso del punto 3 del considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, subsunción), donde el Juez señaló: “…De Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, no se demostró la existencia de antecedentes penales, referente a sentencia condenatoria ejecutoriada u otro similar, o alguna documental demostrada por la representación del Ministerio Público o la propia víctima, a fines de consideración, más por el contrario durante la sustanciación del presente juicio oral, fue aparejado un documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito con el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca, con la reparación de daño en la suma de $us. 25.000…”. De lo que se establece la violación del principio de inmediación, contradicción, legalidad entre otros, toda vez que el Juzgador incorpora un medio de prueba que jamás fue objeto de debate en el juicio oral, puesto que no se incorporó como prueba.

Denunció la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que al haberse emitido Sentencia absolutoria el Tribunal de mérito no justificó de forma objetiva la aplicación de la duda razonable para justificar su decisión, no fundamentó cómo es que se encuentra imputado y acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, porque las actas donde falseó su identidad no le corresponden a él, no fundamentó porque son insuficientes las pruebas de intervención policial preventiva MP-2, acta de aprehensión MP-D3, acta de prueba de alcohol test MP-D4 y la MP-D9 correspondiente al informe técnico circunstanciado.

Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por inobservancia de los arts. 173 y 359 del citado código, toda vez que el Tribunal de mérito al emitir la Sentencia absolutoria no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que, valoró defectuosamente las pruebas MP-D3, MP-D4, y MP-D9.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa, para que se pueda sustanciar nuevamente el juicio, con los siguientes argumentos:

Con relación al primer agravio, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, indicó: “...en el presente caso con el título de errónea aplicación de la Ley y posteriormente se cita la inobservancia y vulneración del art. 261 parágrafo primero y segundo del CP, con relación al art. 20 del mismo código, en todo el texto de su argumento recursivo establece la referencia de un hecho ocurrido el 5 de agosto de 2022 a horas 19:45, de un hecho de transito con grado alcohólico, denunciando la misma fue sostenida con la prueba pertinente, que lamentablemente no hubiesen sido valorados por el Juez, entre ellos un certificado médico, informes policiales, que establecerían la responsabilidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, empero, como su propia denominación sostiene, este defecto de Sentencia está íntimamente relacionado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que quiere decir aquello, que en ese sentido la denuncia tiene que estar en el marco de la aplicación erróneamente un artículo del Código Penal, es decir exista su aplicación es errada, per se, establecida aquel parámetro en este caso de Autos, al dictarse la Sentencia N° 25/2023 no se aplicó ninguna norma sustantiva, porque en el presente caso de autos se emitió una Sentencia absolutoria, por lo que en ese mérito no corresponde atender una postulación en la cual se denuncia una errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que no se hubo aplicado ningún precepto sustantivo penal…”.

Sobre la errónea concreción del marco penal por parte del juzgado de Sentencia Penal 7° señaló: “En esta denuncia se habla de una errónea concreción del marco penal y como sostuvimos con la cita jurisprudencial, esta tiene característica al tener relación con la norma sustantiva de la parte general que se refiere, por ejemplo, a la aparición del delito, bases de punibilidad y participación; nos encontramos ante un argumento recursivo en la cual denuncia una errónea concreción del marco penal, en todo caso no existe la aplicabilidad, es decir que no se tiene una errónea concreción dentro del marco penal toda vez que no hubo la aplicabilidad de ninguna norma sustantiva, y reiteramos se hubo emitido una Sentencia absolutoria, por lo que su denuncia no tiene el sustento debido…”

Con relación al segundo motivo, señaló: “Ciertamente, la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar la misma es decir la prueba de descargo, es la que se judicializa o produce en juicio conforme a los principios que informan el proceso acusatorio, empero, en el presente caso ese […documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito con el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca…], fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, de las partes en audiencia de 11 de abril de 2023, en la cual también hay un pronunciamiento en referencia al documento con el denominativo [Documento de Transacción , Conciliación y Desistimiento] realizado el 11 de agosto de 2022, consideramos que aquello si podría tomar en cuenta el órgano Judicial al momento de emitir una resolución tomando las máximas establecidas en la CPE, referidas a la verdad material, y este documento tampoco fue de desconocimiento de la Autoridad Fiscal, si bien no fue incorporado como prueba de descargo, empero si hubo su conocimiento y en mérito a ello existió la referencia de tomar en cuenta este acuerdo en la cual se habría reparado el daño, por lo que en el presente caso de autos, consideramos que no existe yerro en la consideración de la Autoridad Judicial, siendo que la misma no fue base para determinar la absolución. Lo que si se extraña es que, si bien la Autoridad Judicial en pro de administrar justicia y en pro de establecer los elementos que conllevan al descubrimiento de la verdad y aplicar ante todo la justicia, no estableció la misma tarea con otros elementos de convicción, ello en referencia a la identidad del sujeto activo dentro de la presente causa, la cual está inserto dentro de los alcances del estudio que informan el proceso tanto en su etapa preparatoria como también en juicio oral en referencia a la aplicabilidad de las medidas cautelares a las que fue sometida el justiciable Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, que en equilibrio de su función de administrar justicia debió considerarla. Es más, esta literal que ha sido admitida por el Juez es conducente a demostrar los hechos que hubieran sucedidos tras un hecho que fue investigado y acusado posteriormente porque si el justiciable no tendría responsabilidad por que se asumiría firmar documento con el contrario, por ello consideramos que en sí que la consideración en Sentencia de ese documento transaccional y desistimiento no tiene yerro…”.

Con relación al tercer agravio, indicó: “…citando el acápite de fundamento jurídico en la cual el Juez cognoscente al hacer una relación de las pruebas, establece la identidad en primera instancia referida a un justiciable de generales Marcelo Velásquez Valdivia, y no propiamente de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, en ese mérito la tarea del Juez no fue equilibrada en la apreciación de los medios probatorios, véase como se dijo anteriormente que no estaba mal tener presente ese […documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito en el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca…], pero esa labor de aplicar un a verdad material, que está establecida en la CPE, en su art. 180 no debe ser parcial sino integra, en la fundamentación jurídica de la Sentencia se valora como dijimos un acuerdo transaccional, la misma que lleva incluso al conocimiento de los hechos, y bajo esa lógica en el presente caso, si el justiciable no era aquel que cometió el ilícito ¿cuál la razón de haber transado?, ahora cuando se denuncia que en el caso presente se hubo establecido resolución judicial, medidas cautelares en las cuales fue identificado debidamente el acusado, siendo que en primera instancia por actos sostenidos por el propio acusado se le identificó erróneamente como Marcelo Velásquez Valdivia, empero, posteriormente fue corregida la identidad por el correcto de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, esa actividad desarrollada en el curso del proceso no fue citada en la fundamentación jurídica por el Juez de la causa. Por otro lado, la acusación formal presentada por la Fiscal de Materia Abg. Ximena Larama Rojas identifica a Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, como acusado, estableciendo así también en la relación circunstanciada del hecho aquel antecedente, ciertamente se ofreció y presentó pruebas consistentes en informe preliminar, acta de intervención preventiva, acta de aprehensión de persona en flagrancia, acta de alcohol test, un acta de secuestro de vehículo, acta de registro del lugar de los hechos y fotografías, diagnóstico médico, certificado médico legal, croquis referencial de accidente área de conflicto, estableciéndose los elementos por los cuales se hubo acusado al Sr. Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, bajo ese antecedente el Juzgador tenía conocimiento sobre todos estos aspectos, siendo que además atendió algunas audiencias y solicitudes por las cuales se solicitó en su oportunidad la homologación de un Documento de Transacción, Conciliación y Desistimiento la cual fue atendida por el Juez cognoscente. Ahora es un hecho que muchas de las pruebas identifican Marcelo Velásquez Valdivia, pero como sostiene la parte recurrente en referencia a la prueba MP-D9 se tiene el nombre de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, es más se sostiene que esa misma prueba cita el nombre de Marcelo Velásquez Valdivia, dentro de los antecedentes, pero el análisis integral está ausente en esta fundamentación porque no encontramos una debida subsunción tomando en cuenta en particular esta prueba MP-D9 que aclara la identidad tenida en antecedentes de Marcelo Velásquez Valdivia, pero en la consideración general establece la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, lo cual no es analizado y abarca al hecho de una sola identidad de Marcelo Velásquez Valdivia, por ello creemos que la fundamentación jurídica no está debidamente sustentado en particular la identidad del sujeto activo, incluso habiendo informe técnico circunstanciado establece la referencia de apoyo de placas fotográficas, de las intervenciones, que se habrían realizado por las autoridades competentes como es la intervención policial de acción directa, actas de aprehensión en flagrancia, el registro médico y el registro del lugar del hecho, un cumulo de antecedentes donde hace referencia esta informe técnico circunstanciado y establece en ese orden la identidad del justiciable Juan Marcelo Vásquez Valdivia, en todo caso en esta parte de la consideración o elemento subsuntivo que hace a la fundamentación como expresamos en el anterior acápite si se consignó la valoración de una prueba que no estaba acreditada como prueba per se el documento de transacción conciliación y desistimiento por verdad material hubo valorado y mencionado el Juez cognoscente tenía el mismo equilibrio de proporciones establecer la referencia dadas a través de este informe técnico en la cual se aclaraba el nombre de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo y no Marcelo Velásquez Valdivia, en esa proporción correspondía que en equidad y justicia debió aplicarse ese mismo tratamiento. Este Tribunal de alzada podría corregir este aspecto formal, empero no se tiene arribados los medios probatorios, menos el legajo de las medidas cautelares y del documento de transacción y conciliación.

Aclaramos que el art. 83 del CPP, a su letra señala en el caso de la identidad el siguiente texto ‘…(IDENTIFICACIÓN). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal’, es decir, este error debió ser corregido porque no es un aspecto que va al fondo, empero estas circunstancias hicieron que el Juez por la identidad dicte absolutoria, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0368/2006-R de 18 de abril (…). Esta labor no fue realizada por el Juez, es más en la presente casusa en el responde la apelación restringida se señala argumentos dirigidos a que él no es la persona responsable de los hechos acusados, por ello se hace necesario reenvió en la presente causa. El recurrente sostiene que hubo dictado una Sentencia al tenor establecido del art. 363. 2 del CPP, que es la insuficiencia de prueba, ciertamente el Juez establece la conclusión que tiene yerro por cuanto su fundamentación del Juez la dirige respecto a un aspecto formal de la identidad del sujeto activo y no propiamente al art. 363.3 del CPP, […que el imputado no participó en el…], estableciéndose la incongruencia interna de la Sentencia, además, como se dijo están relacionados a aspectos de la fundamentación que va relacionado estrictamente con una valoración probatoria que debe ser enmendado en una instancia en la cual puedan las partes y los justiciables aportar prueba pertinente en pro de descubrir la verdad y aplicar la verdad ante un hecho en la cual como se sostiene hubo un acuerdo de transacción, conciliación y desistimiento…”.

En cuanto al cuarto agravio, resolvió: “En referencia a la defectuosa valoración de la prueba, como se sostiene la prueba debe pasar por una valoración individual y posteriormente conjunta y en ese merito hubo acreditado un hecho, es decir se acredito un hecho de Transito, se hubo acreditado que una persona cometió ese ilícito en estado de embriaguez como sostiene las pruebas y existe un informe circunstanciado de la misma, habiéndose generado una identidad en base a datos que presumiblemente fueron proporcionados por el justiciable que fue acusado. Se tiene como señala el recurrente y no cuestionado ese dato por el acusado en audiencia de medidas cautelares Resolución Judicial N° 496/2022 de 7 de agosto, en la cual se corrigió y se habría individualizado debidamente al ahora justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, aspecto que no debió ser desconocido por la Autoridad Jurisdiccional, así como también la literal MP-D9 que cita la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, por ello consideramos que en este caso hubo una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto el Juez no valoró los hechos que hacen referencia en conjunto del proceso, este aspecto formal de la identidad del imputado no puede afectar el aspecto sustancial que ha sido motivado de un hecho que se ha perpetrado y que fue acusado por el Ministerio Público de acuerdo a los alcances investigativos no habiendo pronunciamiento sobre este particular, por un lado, por otro en juicio oral no hubo debate correspondiente a que Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, no era el protagonista de aquel hecho y que fue otro ciudadano de generales Marcelo Velásquez Valdivia fuera el responsable, esa postulación no existe, por ello al valorar solo las literales en las cuales se encuentra registrado el nombre de Marcelo Velásquez Valdivia, además un documento de transacción y desistimiento y no valorar la prueba MP-D9 en un análisis conjunto además con los antecedentes de medidas cautelares, creemos que el Juez tubo error en la apreciación correcta de los elementos de prueba que han sido desfilados en audiencia de juicio oral por lo que no corresponde declarar la procedencia de este recurso en este ámbito que merece una valoración de los medios probatorios a los cuales este Tribunal de alzada no tiene acceso en el testimonio de apelación las pruebas y las medidas cautelares para apreciar en logicidad las mismas, dar la certeza correspondiente sobre la absolución o culpabilidad de los justiciables, empero así puede dar el criterio que no hubo una logicidad integral de toda la prueba y de los hechos acontecidos tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral en referencia a la identidad del justiciable”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1582/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rolando Mejía Huanca
Demandado
Juan Marcelo Vásquez Baldivieso
Proceso
Tránsito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0756/2024-RRCFuente oficial