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TSJ

AS/0756/2025

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 756/2025 Sucre, 13 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 306/2025 Demandante : Silvia Eugenia Barrón Ortiz Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral y Declaración judicial de Conversión de Contrato de Plazo Fijo a Indefinido Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 138 a 142, interpuesto por Silvia Eugenia Barrón Ortiz, contra el Auto de Vista 168/2025 de 21 de abril, de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Reincorporación Laboral y Declaración Judicial de Conversión de Contrato de Plazo Fijo a Indefinido, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el memorial de contestación al Recurso de Casación fs. 146 a 149; el Auto de 22 de mayo de 2025 que concedió el recurso a fs. 150; el Auto de Admisión 366 /2025-A de 6 de junio, afs. 155 y vta. que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Auto Definitivo Tramitado el proceso de Reincorporación Laboral y Declaración Judicial de Conversión de Contrato de Plazo Fijo a Indefinido, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo,

Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 4 de 19 de febrero de 2024 de fs. 97 a 100 vta., que declaró PROBADAS las excepciones de imprecisión en la demanda y de incompetencia en razón de materia, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Sin costas.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs. 102 a 106, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 1608/2025 de 21 de abril, de fs. 130 a 133, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE el Auto apelado, dejando sin efecto la declaración de probada de la excepción de imprecisión de la demanda, pero CONFIRMANDO la declaración de probada de la excepción de incompetencia, bajo el fundamento de que la relación contractual se rige por normas administrativas y no por la Ley General del Trabajo (LGT).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2025, Silvia Eugenia Barrón Ortiz interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley 321

El Tribunal de Alzada limitó indebidamente la competencia de la judicatura laboral al concluir que su relación no era de carácter laboral, basándose únicamente en la literalidad de los contratos de consultoría; siendo que conforme al art. 1.1 de la Ley 321, cumple con los requisitos para estar bajo el amparo de la LGT, al haber desempeñado funciones técnico-operativo-administrativas de manera permanente, y no se encontraba dentro de las excepciones taxativas de dicha norma.

2. Vulneración del principio de primacía de la realidad y fraude laboral El Tribunal Ad quem ignoró la veracidad de los hechos frente a lo determinado por el acuerdo de partes; ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre utilizó la modalidad de consultoría en línea como un mecanismo fraudulento para encubrir una relación laboral propia y permanente, evadiendo así el cumplimiento de sus derechos sociales y la estabilidad laboral; actos que serían nulos según el art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3. Existencia de tácita reconducción Las autoridades judiciales de ¡instancia no analizaron minuciosamente que, al vencimiento de sus contratos, continuó ejerciendo funciones con y sin contrato escrito; por tal motivo, operó la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT, adquiriendo la condición de trabajadora asalariada permanente.

4. Incongruencia externa y omisión de jurisprudencia obligatoria El Auto de Vista incurre en incongruencia externa al no pronunciarse ni valorar los Autos Supremos 103/2014, 129/2016 y 155/2022 y la jurisprudencia constitucional vinculante que citó en su apelación, puesto que estos precedentes establecen con claridad la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas de reincorporación de trabajadores! municipales bajo la vigencia de la Ley 321.

5. Indebida exclusión de la categoría operativa Pese a poseer el título de profesional, las tareas que efectivamente ejercía desde el inicio de su relación eran servicios operativos y funciones propias de la categoría de trabajadora operativo, por lo que no le alcanzaría la exclusión de profesional mencionada en la Ley 321.

6. Subordinación demostrada por indicios materiales

Existía una relación de dependencia evidente, citando como pruebas Circulares emitidas por la Sub Alcaldía del Distrito 3 que instruían de forma obligatoria a los consultores en línea a participar en actos culturales y de limpieza bajo advertencia de sanciones, cumplimiento normativo al que un consultor independiente no debería estar sometido.

Solicita se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare IMPROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo que se trabe la relación procesal y se prosiga con la causa.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 146 a 149, la entidad demandada respondió al Recurso de Casación argumentando que:

No procede del Recurso de Casación conforme dispone el art.

274.11.2 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Recurso de Casación es improcedente contra resoluciones que resuelven excepciones previas, ya que estas solo admiten apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior.

Citó el Auto Supremo 332/2023 para sustentar que, ante excepciones previas, la vía recursiva se agota en la apelación.

En cuanto al fondo, los contratos de consultoría en línea son administrativos, regulados por el Decreto Supremo (DS) 0181 y la Ley 1178, y no generan relación laboral ni beneficios sociales, por lo que la judicatura laboral carece de competencia.

Solicita se declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso, manteniendo subsistente el Auto de Vista.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Esta Sala, en su labor de velar por la correcta aplicación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, establece los siguientes fundamentos jurídicos, precisando la función que cada norma

cumplirá en el análisis del caso concreto, sin adelantar criterio sobre el fondo.

1. El régimen de incorporación y exclusión de la Ley 321

La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 establece el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en los Gobiernos Autónomos Municipales. El art. 1.1 incorpora a los trabajadores permanentes operativos, mientras que el art. 1.II.o excluye a quienes ocupan cargos de profesional.

Esta norma servirá en el análisis del caso concreto como parámetro normativo para examinar si, a partir de los hechos alegados y acreditados, la actividad desarrollada por la actora puede o no ser subsumida en los supuestos de inclusión o exclusión previstos por el legislador, lo cual requiere previamente la verificación de la naturaleza material de las funciones desempeñadas.

2. El estatuto del funcionario público y la naturaleza del servicio

El régimen del Estatuto del Funcionario Público, en el marco de la Ley 2027, distingue las modalidades de vinculación en la administración pública, particularmente aquellas de carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, cuya regulación responde a la normativa administrativa aplicable.

Esta disposición será utilizada en el análisis del caso concreto para diferenciar las modalidades de vinculación en el sector público y evaluar si la relación invocada por la parte actora corresponde efectivamente a una prestación de servicios administrativos o si, por el contrario, los elementos fácticos alegados exigen una verificación adicional sobre su naturaleza.

3. Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 181)

El art. 5.gq) del DS 0181 define la consultoría de línea como la prestación de servicios por una persona natural para realizar

actividades recurrentes con dedicación exclusiva en una entidad pública.

Esta norma permitirá, en el análisis del caso concreto, examinar la modalidad contractual invocada por la entidad demandada y contrastarla con los elementos materiales denunciados por la actora, a efectos de determinar si la denominación contractual resulta suficiente o si requiere ser confrontada con la realidad de la prestación del servicio, sin que dicha calificación normativa resulte por sí sola concluyente respecto a la naturaleza jurídica del vínculo.

4. Criterios jurisprudenciales

La jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otros en los Autos Supremos 169/2015 y 221/2015, se cita como marco metodológico para precisar la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y los efectos procesales que inciden en el alcance del control de legalidad a ejercer en esta instancia.

Estos precedentes contribuirán en el análisis del caso concreto a delimitar el alcance del control de legalidad en sede de casación, particularmente en relación con resoluciones que confirman excepciones de incompetencia y sus efectos procesales.

5. Competencia de la judicatura laboral

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Demandante
Silvia Eugenia Barron Ortiz
Demandado
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Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2025AS/0756/2025Fuente oficial