Texto del fallo
DO A AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0756/2026
Fecha: 02 de junio de 2026
Expediente: LP-68-26-S5
Partes: Martha Dorotea Ballón Ticona c/ Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 493 a 498 vta., interpuesto por Martha
Dorotea Ballón Ticona contra el Auto de Vista N 58/2026 de 22 de enero, corriente
de fs. 487 a 490 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho
propietario y reivindicación, seguido por la recurrente contra el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026,
visible a fs. 501; el Auto Supremo de admisión N 0439/2026-RA de 16 de abril,
cursante de fs. 507 a 508 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Dorotea Ballón Ticona por memorial de fs. 85 a 93, subsanado y
modificado mediante memorial de fs. 118 a 128 vta., promovió proceso ordinario
de mejor derecho propietario y reivindicación contra el Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz, quien una vez citado, según escrito de fs. 148 a 151, se
apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso
hasta dictarse la Sentencia N 855/2024 de 08 de noviembre, cursante de fs. 223
a 232, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur de la ciudad
de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, bajo el fundamento de que el
inmueble objeto del litigio constituiría bien de dominio público.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Martha Dorotea Ballón Ticona, según escrito de fs. 247 a 255, originó que la Sala
Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de
Vista N 58/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 487 a 490 vta., que CONFIRMÓ
la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- Respecto a los agravios contenidos en los puntos 2.1 y 2.2 del recurso de
apelación: Que la superficie consolidada de la propiedad de la parte actora, conforme el dictamen pericial, asciende a 1822.26 m2, dato técnico que evidenciaría que el inmueble in situ no se encontraría sobrepuesto al inmueble de la parte demandada, considerando que la superficie restante consignada en el Folio Real de la parte actora corresponde a 1747 m2. Lo cual, conlleva que la superficie demandada no guardada identidad ni presenta sobreposición respecto al predio de la entidad edil, no habiéndose corroborado el requisito de la identidad.
- Asimismo, el informe pericial no fue efectuado en función a los datos actuales que justifican el derecho propietario de la parte actora, no existiendo sobreposición propiamente dicha que justifique la prevalencia de un derecho propietario sobre otro, pues, considerando que la superficie restante es de 1747 m2, dicho dato debe interpretarse en relación con la superficie fisicamente consolidada, existiendo una visible distancia aproximada de 200 m2 respecto al inmueble correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese a que la pretensión de la parte actora recae sobre la superficie de 615 m2.
-En relación a los agravios contenidos en los apartados 2.3 y 2.4: Al no haberse acreditado el requisito de identidad entre los inmuebles objeto de litigio, el análisis de la tradición dominial resultaba irrelevante a los efectos de resolver la controversia; es decir, aún cuando dicho aspecto hubiese sido planteado como agravio en apelación, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento adicional; toda vez que, no se demostró la sobreposición del inmueble respecto al predio de la parte demandada, razón por la cual el análisis dominial pierde relevancia fáctica en el caso concreto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Dorotea Ballón Ticona, según escrito visible de fs. 493 a 498 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma:
a) Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo que el Tribunal Ad quem incurrió en una incongruencia interna al afirmar que el informe pericial no fue elaborado sobre la base de los registros de Derechos Reales; extremo que a criterio de la recurrente implicaría que en la resolución recurrida se valoró supuestamente una pericia sustentada en datos erróneos y discordantes con la información proporcionada por
E las instituciones competentes; asimismo denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la totalidad de los agravios formulados en apelación, incurriendo en incongruencia omisiva. Finalmente, sostuvo que la falta de fundamentación y motivación se evidenciaría en que el Tribunal de apelación al advertir dudas respecto a la prueba pericial, habría suplido dicha deficiencia mediante argumentos ajenos al objeto del informe pericial, aspecto que según refiere no habría sido debidamente justificado ni razonablemente explicado en la resolución recurrida; razón por la cual correspondería la nulidad de obrados y la producción de prueba en segunda instancia.
b) La vulneración de los arts. 207, 208, 264 y 265 del Código Procesal Civil, así como del principio de verdad material, al no haberse dispuesto prueba de mejor proveer pese a las imprecisiones contenidas en el informe pericial y a su supuesta discordancia con la realidad jurídica del caso y ante ello, el Tribunal de alzada no habría viabilizado la producción de una prueba pericial georreferenciada, pese a que, en el proceso no existiría un estudio técnico que emplace con precisión las superficies en litigio respecto de las cuales ambas partes alegan derecho propietario.
En el fondo:
ec) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, al haberse asumido erróneamente que dentro de la superficie consolidada de 1822.26 m2 determinada por el peritaje, se encontraría comprendida la superficie de 1747,48 m2; extremo a partir del cual el Tribunal de alzada habría concluido que no existiría sobreposición con el predio municipal, sin tomar en cuenta, que la superficie restante y la superficie consolidada constituyen conceptos distintos y no susceptibles de ser interpretados de manera conjunta, máxime cuando no existiría determinación precisa respecto a, si la parte actora cuenta o no con derecho de dominio sobre la superficie reclamada o si ambas superficies corresponden efectivamente al mismo inmueble.
d) Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil; argumentando que el Tribunal de alzada no habría efectuado un adecuado análisis de la identidad del bien inmueble como presupuesto de procedencia de la acción del mejor derecho propietario; máxime si no se produjo prueba suficiente que permita dilucidar la controversia, ni se realizó una interpretación extensiva de dicho precepto legal.
Añade que en el proceso no existe dictamen pericial georreferenciado que establezca técnicamente el emplazamiento de las superficies en litigo en correspondencia con la documentación presentada por las partes.
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