Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 757
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Javier Carlos Pando Paredes y otros. c/ Subsecretaría de Inversión Pública y Financiamiento Externo SIPFE.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 210-211, interpuesto por Javier Carlos Pando Paredes, por sí y en representación de Juan Abel Sejas Tapia, Raúl García Huanca, Luis Víctor Riveros Andrade, Guido Osvaldo Flores Canaviri, Cinthya Ferrufino Velásquez, César Aguilar Montaño y Hugo Bernardo Ríos Cortez, contra el auto de vista Nº 039/04-SSAI de 20 de febrero de 2004 (fs. 205-206), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por el recurrente y sus indicados representados, por pago de beneficios sociales, contra la Subsecretaría de Inversión Pública y Financiamiento Externo (SIPFE), el dictamen fiscal de fs. 214-215, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por auto de vista de fs. 172, emitió la sentencia Nº 16/2000 el 15 de febrero de 2000 (185-189) declarando probada la demanda de fs. 107-108, ordenando que la entidad demandada, cancele a los actores indemnización, desahucio y sueldos devengados, de acuerdo a las liquidaciones que incluye dicha resolución.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 039/04-SSAI de 20 de febrero de 2004 (fs. 205-206), se revoca en parte la sentencia apelada, declarando no haber lugar al pago de beneficios sociales a los actores, excepto a Javier Carlos Pando Paredes, a favor de quien dispuso se le cancele Bs. 52.224.75.- por indemnización, desahucio y sueldo devengado, manteniendo igualmente el pago de sueldos devengados a favor de todos los actores a excepción de Juan Abel Sejas Tapia por haber desistido de la acción, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el indicado demandante y apoderado de los otros actores, interpone recurso de casación (fs. 210-211), en el que fundamentó que el Tribunal ad quem, incurrió en violación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque no se reconoció el pago de los beneficios sociales a favor de todos los demandantes pese a que sus contratos fueron prorrogados por enmiendas posteriores, en los que se acordó el pago de beneficios sociales. Igualmente denunció la infracción del art. 3º del D.S. Nº 8270 de 21 de febrero de 1968, porque esta norma sustenta que las acciones que mantengan los empleados de proyectos o agencias extranjeras, se tramitan ante la Judicatura del Trabajo. Finalmente alegó la violación del D.S. Nº 8125 de 31 de octubre de 1967, porque se consideran funcionarios públicos, sólo a quienes reciben sus remuneraciones del Tesoro General de la Nación, mientras que en el caso presente, los demandantes recibían sus remuneraciones de una entidad no gubernamental.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, en la parte que niega el pago de beneficios sociales a sus mandantes y se mantenga la parte en que se reconoce el pago de sus beneficios.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a resolver el recurso, se deja constancia que el recurrente, a título personal, por memorial presentado ante este Tribunal, desistió del recurso de casación (fs. 218), dicho desistimiento fue admitido mediante Auto Supremo Nº 177 de 26 de mayo de 2006, en el que se ordenó la prosecución del proceso, respecto de los otros demandantes (fs. 219).
Sobre ese marco, se pasa a resolver los fundamentos del recurso; de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- En cumplimiento de los arts. 1º, 2º y 3º del D.S. Nº 08270 de 21 de febrero de 1968, se constituyen funcionarios públicos, ostentando los derechos inherentes a dicha calidad, todos los funcionarios que ejerzan funciones en entidades públicas, dentro de proyectos u obras que cumplen actividades de asistencia técnica y económica, cuyas remuneraciones dependan de agencias de gobiernos extranjeros, no pudiendo ser beneficiarios a una tutela judicial ante la Judicatura del Trabajo, salvo que ejercieran dichas funciones dentro de un proyecto, conjuntamente a una entidad autárquica boliviana o una empresa privada del País.
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