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TSJ

AS/0757/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Incumplimiento de obligación por resolución unilateral de contrato,
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 757/2015 - L

Sucre: 04 de Septiembre 2015

Expediente: SC-21-11-S

Partes: Empresa Unipersonal FULL SERVICE representada por Carlos Odín

Bauer Aramayo c/ Gobierno Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la

Sierra

Proceso: Incumplimiento de obligación por resolución unilateral de contrato,

pago por servicios devengados, pago de intereses y multas, más el pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 328 a 331 y vta., interpuesto por Ana María Encina Landívar en us condición de Alcaldesa Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, y el de fs. 334 a 337 interpuesto por Odín Bauer Serrate apoderado de Carlos Odín Bauer Aramayo representante de la Empresa Unipersonal FULL SERVICE, ambos contra el Auto de Vista Nº 70, de fecha 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 321 a 322 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Incumplimiento de obligación por resolución unilateral de contrato, pago por servicios devengados, pago de intereses y multas, más el pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Unipersonal FULL SERVICE representada por Carlos Odín Bauer Aramayo contra la Gobierno Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la concesión de fs. 347; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 115, de fecha 25 de agosto de 2008, cursante de fs. 255 a 258, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 54 a 60 y vta., en lo referente al pago por los servicios de limpieza de áreas verdes desde el 01 de Enero al 31 de Marzo del año 2005, más intereses legales, daños y perjuicios, a su vez declaró Probada la excepción que sobre pago documentado se tiene formalizada por parte del Gobierno Municipal en el memorial de fs. 122 a 127, determinando que en ejecución de Sentencia se cumpla con lo siguiente: 1. Que el demandado Gobierno Municipal, en el plazo de tres días, cumpla con el pago que debe efectuar a la Empresa Unipersonal FULL SERVICE, por concepto del servicio de limpieza de Áreas verdes, más daños y perjuicios desde el 01 de Enero al 31 de Marzo del año 2005, cuyo monto mensual se encuentra determinado en la cláusula quinta del contrato cursante de fs. 3 a 26. 2.- Asimismo, debe cancelar sobre dicho monto un intereses del 6% anual computable desde el 01 de enero del año 2005 hasta el momento en que realice el pago por los servicios prestados a que se hace referencia en el anterior punto. 3 No se impone al pago de costas debido a que al ser el Gobierno Municipal una entidad de servicio público, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 y las Sentencias Constitucional Nº 1295/01-R de fecha 7, de diciembre de 2001 y la Nº 0021/2007 de 15 de Enero de 2007 lo linera del pago de Costas.

Contra la referida Sentencia, Percy Fernández Añez en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 262 a 267.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 70, de fecha 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 321 a 322 y vta., mediante el cual CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia apelada y lo hace: a) en lo que declara probada en cuanto a la obligación del pago por los servicios de limpieza con la modificación de que lo adeudado corre del 01 de enero al 15 de febrero de 2005; b) en cuanto al pago de interés legales; y, c) en lo que declara probada la excepción de pago, por no haber sido punto de apelación dicho aspectos. REVOCA la Sentencia en lo que declara probado el pago de daños y perjuicios y se declara IMPROBADA la demanda en cuanto a ese punto. Sin costas. Asimismo, dicho Tribunal de Apelación emitió el Auto Nº 61, de fecha 21 de Abril de 2010, por el cual no dio lugar a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del Auto de Vista, interpuesto por Ana María Encina Landívar en su condición de Alcaldesa del Municipio de Santa Cruz de la Sierra., por ser el referido Auto de Vista claro, completo y preciso en todos su términos.

Resoluciones que dieron lugar a los Recursos de Casación en el fondo, interpuestos por Ana María Encina Landívar en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como el interpuesto por Odín Bauer Serrate apoderado de Carlos Odín Bauer Aramayo representante de la Empresa Unipersonal FULL SERVICE, los mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra:

1.ma Haciendo referencia que el presente es un Contrato Administrativo, refiere que el Auto de Vista al determinar el pago por servicios de limpieza contratados ilegalmente del 01 de enero al 15 de febrero de 2005, vulnera los preceptos legales siguientes: Art. 10 de la Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental (LEY SAFCO); el D.S. 27328 (Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría), vigente en la fecha de suscripción del contrato 115/2004 y del Oficio 397/2004/D.M.V de 30 de Diciembre de 2004; el parágrafo II del art. 1 del mismo Decreto Supremo; el parágrafo III del Art. 13 del ya citado Decreto Supremo; el art. 49 del D.S 27328; EL Código Civil en su art. 493; y por sobre todo el art. 118.I de la Ley de Municipalidades, puesto que las actuaciones que no contemplan las condiciones de legalidad serían ineficaces de pleno derecho.

De igual modo, acusa que se interpreta erróneamente el precepto legal de la Constitución Política del Estado referente a la retribución justa por el trabajo prestado, el que considera la recurrente sería viable siempre y cuando ese trabajo haya sido contratado conforme a las leyes que rigen en nuestro país.

2. Asimismo, arguyendo que se presentó el recurso de casación por el agravio sufrido cuando se reconoció la “ampliación del contrato” o “reconducción tácita del contrato”, a través de un simple oficio de funcionario incompetente, determinación que rechaza totalmente, basándose según refiere en la normativa legal vigente, por lo que consideran que el razonamiento de los Jueces de Alzada transgrede en forma directa, por ser imposible determinar un interés sobre una obligación no valida, por lo que considera que el pago de daños y perjuicios al ser un planteamiento accesorio al pago de los supuestos meses adeudados, también le ocasiona agravios al Gobierno Municipal por lo que solicitan que también sea declarada improbada.

Finalmente acusa la incorrecta interpretación del art. 347 del Código Civil, arguyendo que el Auto de Vista declaró la inexistencia de mora hasta la fecha de emisión de dicha Resolución, sin embargo dichos Vocales continuarían fundamentando el pago de interés legal desde el día de la mora, cuando dicha mora fue declarada inexistente, por lo que concluye que solo cuando existe mora se puede aplicar interés legal tal cual lo estipula el art. 347 del Código Civil.

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Criterio

"... se establece que las normas Constitucionales anteriores y actuales así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; por lo que los jueces de instancia al haber conocido y sustanciado en la vía ordinaria la presente causa obraron sin competencia en razón de la materia..."

Datos del proceso

Proceso
Incumplimiento de obligación por resolución unilateral de contrato,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0757/2015Fuente oficial