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TSJ

AS/0757/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 97/2015

Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz

Parte Imputada : Carmelo Cuéllar Torrez y otra

Delito : Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 723 a 725, Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de fs. 715 a 717, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 23/13 de 19 de junio (fs. 342 a 345 vta.), el Juez de Sentencia Octavo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres, autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607); dejado sin efecto por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 649 a 661 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014; asimismo, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 699 a 710 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 715 a 717), que declaró anular obrados hasta el vicio más antiguo.

c) En obrados no cursa notificación con el Auto de Vista hoy impugnado a los recurrentes, constándose solo con la fecha de presentación del recurso de casación de los recurrentes (7 de septiembre de 2015), cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 394/2014-RRC y 348/2015-RRC de 3 de junio, dictados dentro del caso de autos; refieren que en la emisión del Auto de Vista impugnado se vulneró el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma establece las formas de pronunciamiento de un Resolución de alzada, es decir, se debe disponer la nulidad parcial o total de la Sentencia pero de ningún modo la nulidad de obrados, de igual manera debe ser otro el Juez o Tribunal de Sentencia el que verifique el nuevo juicio y no como erradamente hubiese dispuesto el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados hasta que el mismo Juez de mérito resuelva el incidente de exclusión probatoria planteado por los recurrentes y continúe con el juicio hasta dictar Sentencia, aspecto que demuestra la errónea aplicación de la ley procesal, y consiguientemente, un defecto absoluto por vulneración del debido proceso como derecho, garantía y principio; invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 21/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 632/2010-R de 19 de julio, los cuales son transcritos parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Faustino España Díaz
Demandado
Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0757/2015-RAFuente oficial