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TSJ

AS/0757/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Santa Cruz 14/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Berman José Montero Aguilar

Delitos : Homicidio y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 173 a 176, Berman José Montero Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163 de 20 de octubre de 2010, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Rivera Carvajal y Rosaysela Rojas Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 7), y particular (fs. 12 a 15), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, por Sentencia 16/2010 de 7 de junio (fs. 99 a 106 vta.), declaró a Berman José Montero Aguilar, autor y culpable de la comisión de los delitos de “Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito” (sic); y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 ambos con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 133), resuelto por el Auto de Vista 163 de 20 de octubre de 2010 (fs. 151 a 154 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta y deliberando en el fondo en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rectificó el delito de Tentativa de Omisión de Socorro, conservando la tipificación de Omisión de Socorro previsto en el art. 262 del CP, manteniéndose vigente todo demás referente al delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, así como la pena impuesta, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido sólo el segundo motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP:

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, habría sido condenado con una pena excesiva, no habiéndose observado que su persona demostró que: no tenía antecedentes; era la primera vez que estaba envuelto en un hecho de esa naturaleza; sería un simple taxista de condición humilde; empero, habría reparado el daño económico en la medida de sus posibilidades; que estaría arrepentido; y, que el hecho cometido sería un delito culposo, aspectos no considerados; sin embargo, habría sido condenado al máximo legal de la pena, cuando afirma, no se demostró que su persona hubiere cometido el delito de Omisión de Socorro, correspondiendo, en consecuencia a su decir, aplicar el principio in dubio pro reo, sobre el referido delito, al efecto cita los Autos Supremos “200004-sala penal -1-153” (sic), “200010-Sala Penal-1-544” (sic), y 97 de 1 de abril de 2005.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que en acto de justicia case totalmente el Auto de Vista recurrido, declarándole absuelto de pena y culpa del delito de Omisión de Socorro; y, asimismo, se le disminuya la pena al mínimo legal por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, o en su defecto se anule totalmente y se deje sin efecto el Auto de Vista Recurrido, devolviendo obrados, para que se pronuncie nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, de fs. 338 a 340 vta., éste Tribunal, admitió el segundo motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

De la relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, el 17 de mayo de 2008, a horas 18:30 aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito, en circunstancias de que el vehículo con placa de control 1720-IIT, conducido por Berman José Montero Aguilar bajo influencia alcohólica circulaba por la avenida radial instante en el que llega a impactar en la humanidad de Rosario Ribera Carvajal de 49 años de edad y Elva Eliana Monasterio Rojas de 4 años de edad, ocasionándole lesiones en ambas peatones, momento en el que el conductor pretende darse a la fuga con su motorizado; empero, al proseguir su marcha colisiona con otro vehículo que le antecedía circulando por la misma vía y en el mismo sentido de orientación.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16/2010 de 7 de junio (fs. 99 a 106 vta.), declarando a Berman José Montero Aguilar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal, y, Omisión de Socorro en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 262 en su primer párrafo con relación al art. 8 de la referida norma penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes hechos probados: Primer hecho probado: Que, aproximadamente a las 18:00 horas del día 17 de mayo de 2008, el imputado conduciendo en estado de ebriedad el vehículo con placa de control 1720-IIT, atropelló a la señora Rosario Rivera Carvajal y a la menor Elva Eliana Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, ocasionándole a la primera Lesiones Gravísimas y a la menor Lesiones Leves, conclusión que habría arribado de las declaraciones testificales de: Mateo Kasa Capana, Rafael Vargas Peña, Jorge Padilla Panozo, Álvaro Marcelo Flores López, Julio César Álvarez Pesoa, Rosario Rivera Carvajal de Zelaya y Rosaysela Rojas Rivera, declaraciones de cargo que se hallarían corroboradas por las pruebas documentales de cargo signadas del 1 al 13. Segundo hecho probado: Que, a consecuencia del accidente de tránsito causado por el imputado resulto con Lesiones Gravísimas la acusadora particular Rosario Rivera Carvajal y con Lesiones Leves la menor Elva Eliane Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, conclusión que emergería de la declaración del médico forense Dr. Rafael Vargas Peña. Tercer hecho probado: Que, el imputado no obstante de cometido el hecho de tránsito, pretendió darse a la fuga colisionando con otro vehículo; sin embargo, sufragó una parte de los gastos en medicamentos, conclusión a la que arribó de la valoración de las pruebas documentales de descargo signadas de la 1.1 a 1.50.

Bajo el acápite “personalidad del imputado” señaló que, el imputado es una persona adulta y con un aceptable nivel de instrucción al haber estudiado hasta 3ro. medio, que habría señalado el imputado, estar concubinado con Felipa Quinteros Siles, tener hijos, ser de ocupación taxista y estar domiciliado en la Pampa de la Isla Barrio La Pampa, calle la Pascana No 3, de la ciudad y no tener antecedentes penales, que en audiencia de celebración de juicio el imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio; sin embargo, al final de la audiencia, habría expresado su arrepentimiento, pidiendo disculpas a las víctimas, arguyendo que era la primera vez que se emborrachaba pero que desde esa vez no ha vuelto a tomar. Que el imputado aparenta ser una persona sencilla y de condición humilde, ello se desprendería de la prueba de cargo y descargo. Agrega, que el imputado produjo en su descargo las testificales de David Oscar Angulo Catorceno y Ronal Solíz Menacho, quienes habrían avalado la buena conducta del imputado en forma anterior a los hechos acusados, que asimismo habría producido las siguientes documentales de descargo: 1.42 Informe de Antecedentes Penales, 1.43 certificado de antecedentes policiales, 1.44 certificado de Registro Domiciliario, más certificado de registro domiciliario, requerimiento fiscal, fotocopia de su cédula de identidad y de su concubina Felipa Quinteros Siles, Contrato de Anticrético, Facturas de Agua y Luz; 1.45 Certificado negativo extendido por las oficinas de Derechos Reales; 1,46 Certificado de Flujo Migratorio, 1.47 carta de 3 de septiembre de 2008 del Banco Nacional de Bolivia, 1.48 Certificación de 4 de septiembre de 2008 del Banco Económico, 1.49 Certificación de 18 de septiembre de 2008 extendida por Fassil S.A.; y, 1.50 Certificado de estudios extendidos por la Directora del Centro Educativo Hernando Aldo Rosso II.

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Criterio

"...se constata que el Tribunal de apelación ejerció de manera correcta su deber de control; toda vez, que evidenció que la conducta del recurrente sí se adecuó al delito de Omisión de Socorro, situación por la que no consideró incorrecta la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Berman José Montero Aguilar
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0757/2015-RRC-LFuente oficial