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TSJ

AS/0757/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 757

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 226/2011-A

Demandante: Manuel Lizarazu Camacho

Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta.; contra el Auto de Vista N° 031/2011 de fecha 27 de abril de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contenciosos Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del (SIN); la respuesta de fs. 86 a 88, el Auto que concedió el recurso de fs. 88 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, en la tramitación del proceso, la Juez Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario Segundo de la Ciudad de Cochabamba, pronuncio Sentencia de 25 de noviembre de 2010, que corre de fs. 51 a 59, declarando improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/107/2007 de 20/11/2007.

I.1.2 Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 031/2011 de 27 de abril de fs. 77 a 79, que Confirmó la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.

I.1.3 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta., con los siguientes argumentos:

a) Acusa que al Auto de Vista no evalúa la real magnitud de la solicitud de nulidad de la vista de cargo, base de la Resolución Determinativa Impugnada, simplemente el acto impugnado se limita a establecer que la Vista de cargo y luego la Resolución determinativa han mantenido una postura de invalidar las facturas de compras por ausencia de respaldo documentado, aduciendo que las facturas por si mismas son insuficientes para validar el crédito fiscal del sujeto pasivo y ratifica por ende el criterio de la juez a quo en sentido de que se acertó con sus Sentencia por la falta de presentación de un aval de una documentación de respaldo.

b) Señala que el Auto de Vista no considera los argumentos que han sido expuestos en la demanda, toda vez que la misma impugnó aspectos de orden sustancial, se indicó que al momento de presentar descargos de la vista de cargo, se reclamó que la misma no tenía fundamento necesario que nos permitía identificar claramente las razones por las cuales la administración tributaria había procedido a la depuración de las facturas descritas textualmente en un parágrafo de la vista de cargo que decía: De la revisión del impuesto al valor agregado, se observó créditos fiscales mal distribuidos referentes a facturas de compras declaradas por el contribuyente en los periodos sujetos a revisión, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003. Las disposiciones legales son: Art. 8 de la Ley 843, Art. 8 del D.S. N° 21530 y numerales 16, 22 y 72 de la R.A. N° 05-0043-99.

c) Acusa que el Auto de Vista no ha considerado que lo descrito en el punto anterior viola flagrantemente el parágrafo I del art. 96 del Código Tributario, la Sentencia Constitucional N° 12/2002-R de fecha 9 de enero de 2002 y los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consecuentemente la actuación de la administración tributaria está dentro de las causales de nulidad establecidas en el parágrafo I del art. 35 del Código Tributario.

d) El Auto de Vista se limita a establecer que la administración tributaria simplemente ha mantenido su postura de invalidar las facturas motivo de esa fiscalización, pero no emite criterio alguno sobre el procedimiento que debió realizar el sujeto activo, siendo evidente que en vez de anular obrados y subsana tal observación el momento de Dictar la Resolución Determinativa impugnada, recién aclara de manera parcial, cuales habían sido los fundamentos de orden técnico, que tenía para depurar las facturas, se reitera el ejemplo descrito en el recurso de apelación que cursa a fs. 62, fundamentos aunque de orden parcial, debieron ser expresados el momento de emitir la respectiva vista de cargo.

e) Señala que esto evidencia que el auto de vista no ha tomado en cuenta la forma de proceder de la administración tributaria, la cual no fue considerada en la Sentencia, y era deber, menciona, señalar porque se considera que la vista de cargo contiene esos requisitos formales, y no simplemente tomar en cuenta el fondo y/o criterio con el que actuó la administración tributaria , procedimiento con el que no se dio cumplimiento al Código de Procedimiento civil art. 236.

f) Señala que el auto de vista también como el juez de primera instancia recurren a apreciaciones genéricas para justificar su posición , por lo tanto corresponde el Tribunal Supremo Casar el auto de vista , anulando obrados hasta que dicho acto judicial cumpla los requisitos establecidos por las normas procedimentales en vigencia.

g) Acusa que el Auto de Vista no valora la prueba que ha sido presentada en el proceso de fiscalización, toda vez que si se acompañó contratos de alquiler de maquinaria vehículos y equipos, los cuales son necesarios para ejecutar las actividades gravadas por el débito fiscal y se limita a establecer que las facturas fueron depuradas por no contar con el respaldo necesario.

h) Señala que el Auto de Vista no considera la vinculación entre la maquinaria y equipo con el combustible utilizado, es su deber manifestar su criterio respecto a las previsiones contenidas en el art. 453 del código civil, que permitió el desarrollo y ejecución de las transacciones verbales.

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Criterio

...las facturas observadas por el sujeto activo se circunscriben a facturas observadas correspondientes a alquiler de maquinaria, equipo pesado, construcciones; equipo pesado y maquinaria que habría sido adquirido para prestar servicios a terceros, advirtiéndose que las fechas consignadas en los contratos de servicios son de enero, marzo y junio de 2002, siendo que la fiscalización data de septiembre a diciembre de 2003, por lo cual estos descargos para el consumo de combustible no fueron aceptados, asimismo debe observarse que de acuerdo a los estados financieros presentados por el sujeto pasivo, no evidencia la existencia del equipo pesado y maquinaria del rubro del contribuyente , no existiendo relación entre el saldo reflejado en sus estados financieros que llegan a la suma de Bs.60.763,44 (sin considera depreciación acumulada) con las facturas de compra de combustible que asciende a la suma de Bs.2.348.148,55, no habiendo el sujeto pasivo presentado documentación que vincule y establezca ese nivel de consumo de combustible, no evidenciándose la presunción en la cual habría incurrido el sujeto activo sobre el consumo de combustible, ya que los reparos emergen por no corresponder al periodo fiscalizado, remontarse el consumo de combustible descargado a un año anterior al fiscalizado, y no existir una correlación entre los activos fijos declarados (equipos maquinaria) y el nivel de consumo de combustible, advirtiéndose que tanto la a quo como el Tribunal de Alzada actuaron correctamente, no evidenciándose por tanto la transgresión acusada.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Lizarazu Camacho
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas sin dosificación
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0757/2015Fuente oficial