Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 757/2018-RA
Fecha: 08 de agosto de 2018
Expediente: SC-105-18-S
Partes: Alexandre Hurtado Eguez. c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar.
Proceso: Usucapión y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 675 vta., interpuesto por Lourdes Liliana Haquin Aguilar y el recurso de casación de fs. 677 a 679, interpuesto por Alexandre Hurtado Eguez; ambos contra el Auto de Vista Nº 77/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 665 a 667, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión y otro, seguido por Alexandre Hurtado Eguez contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar los; los Autos de concesión de los recursos de fs. 684 y 686; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 19, ampliada de fs. 26 y 65, se inició proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Lourdes Liliana Haquim Aguilar, quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 479 a 486, por lo que declaró PROBADA en parte la demanda principal y dispone no ha lugar a la usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alexander Hurtado Eguez, mediante memorial de fs. 492 a 497; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 665 a 667, REVOCANDO en parte la sentencia, modificando el numeral 2) de la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo que el demandante desaloje en el término de 10 días el inmueble objeto del presente proceso a partir de la cancelación de parte de la las mejoras introducidas.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación de fs. 672 a 675 vta. por Lourdes Liliana Haquin Aguilar y a su turno por Alexandre Hurtado Eguez de fs. de fs. 677 a 679, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
II.1. Del recurso de casación de fs. 672 a 675 vta., interpuesto por Lourdes Liliana Haquin Aguilar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 665 a 667, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 CC.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 670, se observa que la demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 19 abril 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de mayo 2018, tal como se observa del timbre electrónico, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
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