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TSJReiteradora

AS/0757/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente refiere que con relación a la ilegal determinación del pago de desahucio a favor de la actora BRIGGETE VERONA RODRIGUEZ ROMERO, se aclaró en el otrosí primero del memorial de excepciones y responde, de fs. 26 a 30, que a la misma se le solicitó su currículo, como se hizo con todos los ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 757/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 98/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 304, interpuesto por Rubén Rocha Pérez en representación legal del Colegio Particular “San Agustín de Quillacollo” impugnando el Auto de Vista Nº 001/2019 de 16 de enero de fs. 288 a 294, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Rosa Rivera Bruno de Pozo y otros contra el colegio recurrente, la contestación de contrario, de fs. 308 a 309, el Auto de 27 de febrero de 2019 de fs. 310 que concedió el recurso, y Auto N° 98/2019 – A de 5 de abril, de fs. 318 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 81/2015 de 18 de septiembre, de fs. 193 a 201 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 5, 8 y 12 , en lo que respecta al pago de beneficios sociales de pago de desahucio y derechos laborales de pagos de reintegro de salarios de enero a diciembre, bono de antigüedad, subsidios y primas e IMPROBADA la demanda respecto a indemnización, pago de reintegro de aguinaldo y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”. Asimismo, PROBADA EN PARTE la excepción de pago y prescripción, disponiéndose y conminándose al Gerente Propietario del Colegio Particular “San Agustín Quillacollo”, representado por Rubén Rocha Pérez, a dar y pagar a Rosa Rivera Bruno de Pozo, el monto de Bs. 96.429,24 por pago de desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014); a Rodrigo Zhamir Pozo Rivera, Bs. 100.146,17 por pago de desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014), subsidio de pre-natalidad; a Briggete Verona Rodriguez Romero, la suma de Bs. 85.612,80 por pago de desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014), dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley. Montos que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo previsto por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida de fs. 206 a 210 vta. por el representante del Colegio Particular “San Agustín de Quillacollo”, de fs. 213 a 215 vta., interpuesta por la parte demandante; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 001/2019 de 16 de enero de fs. 288 a 294, CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, conforme el siguiente detalle: para Rosa Rivera Bruno de Pozo, el monto de Bs. 100.508,4 por pago de indemnización (2000 a 2009, 10 duodécimas, 2 por c/año) desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014); a Rodrigo Zhamir Pozo Rivera, Bs. 106.914,63 por pago de indemnización (2000 a 2014), desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014), subsidio de pre-natalidad y natalidad; a Briggete Verona Rodriguez Romero, la suma de Bs. 92.356,30 por pago de indemnización, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad (2007 a 2014), primas (2007 a 2014). Sin costas por la doble apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 300 a 304, que en síntesis manifiesta lo siguiente:

Señala que el art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios procesales en el de la verdad material, que es muy distinta a la verdad procesal o formal, por lo que infiere que en el salario indemnizable se incluyó el bono de antigüedad, sin tomar en cuenta las previsiones del art. 19 de la LGT; Ley de 9 de noviembre de 1940 y los Decretos Supremos Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que permiten deducir que, el cálculo del salario promedio indemnizable de los actores se debió fijar en base al promedio de todo lo percibido efectivamente en los tres últimos meses trabajados, pero no lo que supuestamente debieron haber percibido; criterio jurídico establecido en casos similares por la Excma. Corte Suprema de Justicia hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra expresado entre otros en los AASS Nº 27 de 2 de marzo de 1983, Nº 172 de mayo de 2002, Nº 587, 589 ambos de 2 de octubre de 2013, Nº 594 y 596 de 8 de octubre de 2013, y otros que de manera constante y uniforme establecieron que: “EL CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE DEL ACTOR SE DEBIÓ FIJAR EN BASE AL PROMEDIO DE TODO LO PERCIBIDO EFECTIVAMENTE EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES TRABAJADOS, TOMANDO EN CUENTA EL ART. 11 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1592 DE 19 DE ABRIL DE 1949”. En ese sentido, afirma que los conceptos que integran el salario promedio indemnizable deben tener carácter de regularidad, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los actores jamás percibieron los conceptos de bono de antigüedad e incremento salarial del 10% en la gestión 2014; por lo que alega que dichos conceptos no pueden ser considerados como parte del salario promedio indemnizable.

Alega que la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 30.11) respecto al principio de verdad material, conceptualiza como la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, criterio plasmado en SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, Nº 0636/2012 de 23 de julio y Nº 0144/2012 de 14 de mayo, así como en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, que son vinculantes y obligatorias, en ese orden la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia dejando de lado los formalismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable, lo que no ocurrió en el Auto de Vista Nº 001/2019 de 16 de enero, en el punto 5, al establecer el pago de reintegro de pago de indemnización a favor de los actores. Aduce que el tribunal de apelación no se pronunció con relación al pago de desahucio, por lo que considera que carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se tomó en cuenta que las literales en calidad de prueba de descargo, cumplen con los requisitos del art. 12 de la LGT, ya que primero, existe la anticipación de los 90 días que exige el citado art. 12 de la LGT y segundo existe el fundamento de la causal de despido, que es la mención de la evaluación integral de los servicios de los actores, al respecto cita la SC Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, concerniente al preaviso, que hace saber una de las partes contratantes a la otra con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato.

Refiere que con relación a la ilegal determinación del pago de desahucio a favor de la actora BRIGGETE VERONA RODRIGUEZ ROMERO, se aclaró en el otrosí primero del memorial de excepciones y responde, de fs. 26 a 30, que a la misma se le solicitó su currículo, como se hizo con todos los maestros, empero luego de recibir su finiquito de la gestión 2014, abandonó su fuente laboral sin aviso previo, como establece la normativa laboral, causando serios agravios a la institución, por lo que no corresponde el desahucio al tenor de lo preceptuado en el art. 16. e) de la LGT y el art. 9. e) D.R., es en ese orden que en cumplimiento de la carga probatoria que exige el art. 3.h) y los arts. 66 y 150 del CPT, para demostrar sus aseveraciones, menciona las declaraciones de los testigos Moisés Olvis Marca Mejía y Griselda Illanes Córdova, cuyas actas cursan a fs. 127 a 129 vta. que hacen fe probatoria al tenor del art. 169 del CPT, infringiendo de esta manera la ratio desidendi de la SCP Nº 0682/2014 de 10 de abril, referente al debido proceso en su elemento fundamentación.

Alega que el auto de vista recurrido al confirmar en parte la sentencia apelada vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, ya que el mismo aplicó el principio de primacía de la realidad que rige la materia, pretendiendo que la carga de la prueba simplemente recaiga sobre la parte empleadora, eximiendo a los actores de realizar algún aporte, basando sus determinaciones en aspectos que solamente favorecen a la parte demandante.

Petitorio.

Solicita se case el injusto auto vista impugnado.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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