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TSJReiteradora

AS/0757/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La recurrente señaló que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, al determinar que no le correspondía el pago de horas extraordinarias, en consideración a que el cargo que ocupaba en la empresa, era de coordinación general, circ...

Proceso
Reintegro de pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 757

Sucre, 01 de diciembre 2021

Expediente: 536/2021-S

Demandante: Cecilia Ofelia Escalante de Weise

Demandado: Empresa YPFB CHACO SA

Proceso: Reintegro de pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 302 a 305 y de 323 a 330, interpuestos por una parte, por la demandante Cecilia Ofelia Escalante de Weise y por otra, por la empresa YPFB CHACO SA, representada por Luis Vásquez Paredes y otros, contra el Auto de Vista Nº 36 de 11 de mayo de 2021, de fs. 296 a 299, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reintegro de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 47, de 18 de agosto de 2021 de fs. 347, que se concedió los recursos; el Auto de 16 de septiembre de 2021, que admitió ambos recursos de fs. 355 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11/20 de 28 de febrero de 2020 de fs. 237 a 241, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 30, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 583.131,40.- por concepto de desahucio, indemnización, horas extras y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 266 a 276; por Auto de Vista Nº 36 de 11 de mayo de 2021, de fs. 296 a 299, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, suprimiendo el monto correspondiente al de pago de las horas extraordinarias, disponiendo en consecuencia el pago total de Bs. 123.688,11.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

Recurso de Casación de Cecilia Ofelia Escalante de Wise (Demandante).

1.- Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, al determinar que no le correspondía el pago de horas extraordinarias, en consideración a que el cargo que ocupaba en la empresa, era de coordinación general, circunstancia que implicaba cumplir con funciones de orientación y dirección, aplicando el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), concordante con el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Al respeto, alegó que el Tribunal de alzada mutiló el art. 36 del DRLGT que señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.”; es decir, que los cargos descritos en esta norma, están dentro las excepciones del art. 46 de la LGT; que en el caso, su persona ocupó el cargo de Coordinadora de Servicios Generales, dependiente de la Gerencia de recursos Humanos, conforme consta de fs. 9 y 10, hecho corroborado por el Memorándum de despido de fs. 69 a 70, que señala: “los activos que le fueron asignados y documentación a su cargo deben ser entregados en el día a su inmediato superior.”; y que, consecuentemente, no se encontraría dentro las excepciones de la norma referida, correspondiéndole el pago de horas extras, como se determinó en la Sentencia apelada.

2.- Con los mismos argumentos, señaló que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 48-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3-h y 66, 150 y 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 36 y 41 del DRLGT; indicando además que, la empresa demandada incumplió con lo establecido en los arts. 182 inc. i) del CPT, al no haber demostrado la improcedencia del pago de las horas extras, a través del registro de control de asistencia de su persona (Libro de asistencia, Libro de registro de horas extraordinarias o impresión de marcación digital), vulnerando también el principio pro operario.

Petitorio:

Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista, disponiendo el pago de horas extras.

Recurso de Casación en el fondo de la empresa YPFB CHACO SA:

1.- Señaló que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto de la prueba documental de fs. 11 a 68, 71 a 74; 79 a 94 y 163 a 168, presentada por YPFB CHACO, que justificó el despido de la actora, en previsión de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT, omitiendo considerar estas pruebas, incurriendo en error de hecho porque no fueron valoradas; prueba que demuestra que, la empresa YPFB CHACO SA, tuvo un perjuicio de alcance nacional, que ocasionó el incumplimiento a un convenio laboral, vulnerando además la normativa interna de la empresa, que constituyó causal para la desvinculación plenamente justificada.

2.- Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT, porque de las pruebas descritas en líneas precedentes, el Tribunal de alzada concluyó que se trataría de un despido injustificado, por el hecho que, no se contó con un sumario disciplinario interno.

Al respecto señaló que el Memorándum de despido justificado, tiene su origen en la nota de descargo de 3 de febrero de 2016 de fs. 12, repetida a fs. 68, cuya verdad está reconocida por ambas partes; que en consecuencia, la conducta de la actora se adecuó a la causal de despido invocada en el Memorándum GTH- 04-2016 y que el Tribunal de alzada, basándose en la supuesta falta de un proceso sumario interno, consideró que se trataría de un despido injustificado, olvidando que la empresa YPFB CHACO, solicitó a la actora presentar sus descargos a fines de su defensa, presentando la referida nota de 3 de febrero de 2016, en la que aceptó haber divulgado información sensible de la empresa que fue viralizada en las redes sociales; en consecuencia la actora vulneró todas las normas descritas en el Memorándum de despido, incurriendo en las causales prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT; normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada; citó y transcribió como jurisprudencia de esta Tribunal los Autos Supremos N° 617 de 8 de septiembre de 2015 y 406/2019 de 7 de agosto.

3.- Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 154 del CPT; puesto que, en la prueba de fs. 12 y 68 (Memorándum GTH- 04-2016), presentado por ambas partes, la demandante reconoció y admitió haber enviado por las redes sociales información sensible de la empresa, que afectó la imagen de YPFB CHACO SA; en ese sentido, adujó que el art. 154 del CPT dispone expresamente, que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exija prueba específica (…); sin embargo, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el citado artículo, porque simplemente omitió resolver al momento de la emisión del Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestaciones.

Por escrito de fs. 334 a 339, la empresa demandada contestó el recurso de casación, promovido por la actora, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

La demandante, por escrito de fs. 341 a 346, contestó el recurso promovido por la parte contraria, ratificando su pedido de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y se ordene el pago de horas extras a fu favor.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 18 de agosto de 2021, de fs. 347, concedió los recursos de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 355; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

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Máxima

EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a los empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Ofelia Escalante de Weise
Demandado
Empresa YPFB CHACO SA
Proceso
Reintegro de pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 717 de 5 de octubre de 2015 Artículo 46 de la Ley General del Trabajo Artículos 36 y 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

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